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CSJ - STC11706-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11706-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11706-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03392-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fredy Haiber y Carlos Alonso Tabares Ortiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada –Caldas-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00291.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El Banco BBVA Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Aracely Ortiz de Tabares teniendo como base de ejecución el pagaré N°MO263001051876046796188009295 respaldo del crédito N°01589618800484 suscrito por un capital de $132.650.167,38. ElRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03392-00 2 juzgado accionado con auto del 6 de agosto de 2021 libró orden de apremio1. El 15 de junio de 2022 admitió la reforma de la demanda y libró mandamiento de pago a favor de la entidad bancaria y en contra de los

2 juzgado accionado con auto del 6 de agosto de 2021 libró orden de apremio1. El 15 de junio de 2022 admitió la reforma de la demanda y libró mandamiento de pago a favor de la entidad bancaria y en contra de los accionantes en calidad de herederos de la señora Aracely Ortiz de Tabares –fallecida el 29 de septiembre de 2020y los herederos indeterminados por (a) la suma de $132.650.167,38 por concepto de saldo de capital del pagare referido suscrito el 12 de diciembre de 2019 (b) $13.125.619,81 por concepto de intereses corrientes. Y, (c) los intereses moratorios sobre el capital causados desde el 24 de junio de 2021 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación2. 2.1. En oportunidad, los accionantes –ejecutadoscontestaron la demanda con oposición a las pretensiones y formulación de excepciones que denominaron «COBRO DE LO NO DEBIDO [e] inexistencia de la obligación por extinción de la misma 3». Efectuado el emplazamiento, el 8 de noviembre de 2022 designó curador ad litem de los indeterminados y requirió a AECSA S.A. «para que allegue los documentos que acreditan la CESIÓN DE CRÉDITO a su favor por parte del Banco BBVA COLOMBIA S.A.4». 2.2. Contestada la demanda por el curador ad litem, descorrido el traslado de las excepciones y aceptada la cesión del crédito –con auto del 6 de septiembre de 2023-. El Juzgado –el 12 de septiembre de 2023profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas y

traslado de las excepciones y aceptada la cesión del crédito –con auto del 6 de septiembre de 2023-. El Juzgado –el 12 de septiembre de 2023profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución, entre otros. Inconforme con lo determinado el apoderado de los ejecutados interpuso recurso de apelación. El Tribunal querellado –el 18 de marzo de 2024dictó sentencia que resolvió la alzada confirmatoria del veredicto refutado5.

1 Carpeta C01Principal. Documento 14. Carpeta de Primera Instancia. Expediente 2021-00291.2 Carpeta C01Principal. Documento 28. Ibídem. 3 Carpeta C01Principal. Documento 36. Ídem. 4 Carpeta C01Principal. Documento 42. Ídem.5 Carpeta C01Tribunal. Documento 08. Expediente 2021-00291-01Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03392-00 3 2.4. Los actores censuran que el crédito tomado por su fallecida madre con el banco demandante estaba amparado con una póliza de seguro grupo vida deudores por lo cual la reclamación por vía ejecutiva no se abría paso debido a que la obligación, en su sentir se encontraba extinta y lo procedente era cancelar la obligación con el amparo de la póliza. Señalan que la causa del fallecimiento de su progenitora fue COVID-19 patología que no se encontraba en la lista de exclusiones de esta, lo cual la hacía exigible. Aducen que por tales motivos la cesión aceptada en el

Señalan que la causa del fallecimiento de su progenitora fue COVID-19 patología que no se encontraba en la lista de exclusiones de esta, lo cual la hacía exigible. Aducen que por tales motivos la cesión aceptada en el trámite del proceso no era viable y que no es cierto que no hayan probado en el juicio la acreditación de la excepción propuesta pues allegaron la historia clínica de la señora Aracely Ortiz de Tabares, sino que lo ocurrido fue que no existió una adecuada valoración de las probanzas allegadas por parte de las autoridades enjuiciadas.

3. Deprecan dejar sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal y el Juzgado del Circuito querellados allegaron el enlace del expediente rebatido y defendieron la legalidad de su actuación. Por su parte, la sociedad AECSA solicitó su desvinculación.

III. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las sentencias proferidas la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, no obstante, se impone circunscribir el estudio de estaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03392-00 4 salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso objeto de revisión6.

2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado, en sentencia de 18 de marzo de 2024, que confirmó la dictada por el Juzgado del Circuito accionado - el 12 de

2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado, en sentencia de 18 de marzo de 2024, que confirmó la dictada por el Juzgado del Circuito accionado - el 12 de septiembre de 2023-tras hacer una breve mención conceptual de los títulos valores, específicamente del pagaré conforme lo establecido en los artículos 709 y siguientes del Código de Comercio, determinó que en el sub lite lo pretendido por los ejecutados es que se revoque la sentencia proferida por el juez de primera instancia que dispuso seguir adelante con la ejecución y, que en su lugar se declare probada la excepción de mérito propuesta. Empero de las pruebas adosadas refulgen los «plenos efectos del pagaré suscrito por la deudora, y la carta de instrucciones para el lleno de los espacios en blanco. En concreto… la promesa incondicional de pagar al Banco [BBVA]…el 24 de junio de 2021 las sumas de dinero que reconoce deber, a saber a) $132.650.187,3 y b) $13.125.619,81; además, a partir de la fecha de vencimiento se reconocerían intereses moratorios», aunado a que «se autorizó “permanente e irrevocablemente” al Banco “para llenar en cualquier tiempo y sin necesidad de previo aviso los espacios en blanco de este pagaré”. Instructivo suscrito por la fallecida el 12 de diciembre de 2019». 2.1. En esa línea resaltó que «ninguna demostración se obtuvo en dirección a evidenciar una obligación cubierta por póliza de seguro». De manera que la orden de apremio estuvo amparada en una «obligación soportada en [el]

2.1. En esa línea resaltó que «ninguna demostración se obtuvo en dirección a evidenciar una obligación cubierta por póliza de seguro». De manera que la orden de apremio estuvo amparada en una «obligación soportada en [el] pagaré… título valor autónomo e independiente, cuya literalidad incorpora una obligación crediticia con plenos efectos legales para su cobro, sin que la parte ejecutada… hubiera comprobado una indebida o excesiva cobranza respecto del vínculo que existió entre el Banco acreedor y la obligada». En respaldo memoró que de «los interrogatorios de parte, tanto de los actuales ejecutados como de la representante legal de la ejecutante, se infiere que existió crédito de consumo, o 6 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03392-00 5 compra de cartera previa producto del cual como garantía se suscribió el pagaré ahora perseguido». En cuanto a la tesis de la defensa de los ejecutados relacionada con la existencia de una póliza de seguro de vida grupo deudores que según su dicho debió cobijar la obligación crediticia dijo que: …[de] la orfandad probatoria que adolece la súplica, emerge que, a la postre, el medio exceptivo formulado estaba condenado al fracaso porque no basta con aseverar que debía operar la cobertura de un seguro que no se acreditó en debida forma, y, de otro lado, la censura se involucra en aspectos ajenos a la ejecución propiamente dicha, habida cuenta que contiene afirmaciones que genuinamente, solo tienen procedencia de análisis en el ámbito de un

en debida forma, y, de otro lado, la censura se involucra en aspectos ajenos a la ejecución propiamente dicha, habida cuenta que contiene afirmaciones que genuinamente, solo tienen procedencia de análisis en el ámbito de un proceso de responsabilidad civil contractual, como lo es el planteamiento relacionado con la hipotética reticencia incidente respecto del contrato de seguro, si es que lo hubo, o [la] cuestión relativa a que el banco prestamista no cumplió con el deber de información para con su cliente, hecho que de haber acaecido, supone una temática muy diferente al contenido del cobro compulsivo y, por lo mismo afectaría el principio de congruencia, de modo tal que la decisión judicial no puede abarcar más allá del objeto y la causa propuestas, que en este evento, huelga insistir, se circunscribe a la fortaleza del título valor y al supuesto cobro de lo no debido, que, por cierto, apuntó a invocar, sin probanza de compañía, que la obligación estaba extinta por causas extrañas al instrumento cambiario». 2.2. Seguidamente, enfatizó en la concepción de los seguros de vida grupo deudores como garantía para cancelación de obligaciones y arguyó que «el contrato de seguro está restringido a las especificaciones de la póliza suscrita por el asegurado y dentro de la cual se deben incorporar, no solo el riesgo a revestir, sino las particularidades del mismo, su vigencia, así como prima a cancelar y demás». Así las cosas, resaltó que en el caso bajo análisis «no ha mediado declaración alguna alrededor del contrato que desligó la emisión del pagaré, y reposando exclusivamente en el expediente digital el título valor perseguido, es

declaración alguna alrededor del contrato que desligó la emisión del pagaré, y reposando exclusivamente en el expediente digital el título valor perseguido, es inexorable que desentrañar un análisis a la luz de los presupuestos endilgados por la censura, conllevaría a una extralimitación de la órbita de competencia, de un lado, por cuanto en este debate ejecutivo no es admisible entrar a examinar las condiciones del negocio causal o uno coligado, del cual, ante todo, no hay evidencia alguna de cláusulas contractuales, ni reposan los documentos subyacentes que generaron las obligaciones negociales, ni otras cuestiones accidentales que pudieran tener incidencia o reflejo en la acción cambiaria».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03392-00 6 2.3. En ese orden concluyó que «el instrumento adosado tiene vocación no desvirtuada de ejecutabilidad, en cuanto refleja [una] obligación clara, expresa y exigible» tal como lo reconoció la sentencia rebatida para disponer seguir adelante con la ejecución. Aunado a que « a estas alturas no es posible entronizar reparos calificativos de la mala fe del Banco en cuanto a la suscripción del título, o respecto de la cesión del crédito por el hipotético estado al día en el pago de las obligaciones, cuando no solo no fue alegado en primera sede en las oportunidades procesales debidas, sino que no se comprobó la inexistencia de la deuda, ni abono alguno, unido a que en el proceso ejecutivo no es admisible debatir respecto a las malas informaciones y deficiencias transmitidas por el asesor del Banco en las

alguno, unido a que en el proceso ejecutivo no es admisible debatir respecto a las malas informaciones y deficiencias transmitidas por el asesor del Banco en las comunicaciones iniciales y previas a la suscripción del título valor».

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que el pagaré del recaudo era un título valor autónomo e independiente, cuya literalidad incorpora una obligación crediticia con plenos efectos legales para su cobro, sin que los ejecutados pudieran comprobar una indebida cobranza respecto del vínculo que existió entre el banco acreedor y la obligada y a que ninguna demostración se allegó en dirección a evidenciar una obligación cubierta por póliza de seguro.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo 7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que

7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03392-00 7 planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 8». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).

4. A lo anterior se suma que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello por cuanto en el trámite de la causa ejecutiva rebatida, los accionantes contaron con las oportunidades procesales para exponer las censuras que por esta vía pretenden prosperar.

Concretamente si lo pretendido era atacar la legitimidad del título base del recaudo porque en su sentir no cumplía con los requisitos dado que la

procesales para exponer las censuras que por esta vía pretenden prosperar. Concretamente si lo pretendido era atacar la legitimidad del título base del recaudo porque en su sentir no cumplía con los requisitos dado que la póliza amparaba el crédito tuvieron oportunidad de interponer recurso de reposición contra la orden de apremio y no lo hicieron. Lo mismo que pudieron adosar las pruebas con las cuales pretendían demostrar su previa reclamación al banco ejecutante del seguro de vida grupo deudores, la cual tan solo fue allegada en la sustentación del recurso de apelación –el 15 de septiembre de 2023luego que feneciera la etapa probatoria y tuvieron oportunidad de reclamar la supuesta mala fe de la entidad financiera al ceder un crédito que en su sentir se encontraba « vencido» recurriendo el auto que aceptó la cesión el 6 de septiembre de 2023 y tampoco lo hicieron. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC11995-2023 y más recientemente en CSJ STC2445-2024). 8 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03392-00

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5. Por lo demás si lo perseguido es que se declare la efectividad de la póliza de seguro vida grupo deudores adquirida con la obligación ejecutada los promotores cuentan con las vías ordinarias para perseguir sus aspiraciones, esto es, pueden promover demanda de responsabilidad civil contractual para que, por vía declarativa, de ser el caso se amparen los reclamos que por esta senda excepcional formulan. Lo cual ratifica la improcedencia de la actual solicitud de amparo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03392-00

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