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CSJ - STC11707-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11707-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11707-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03462-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Natalia Bedoya Betancur contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vinculó a los intervinientes de la acción popular de radicado 17013311200120240002901.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió una acción popular contra la Fundación Aguadeña Medios de Comunicación Social, en condición de propietaria de la emisora La Inmaculada Aguas, para que se le ordenara construir « unaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03462-00

2 UNIDAD SANITARIA PÚBLICA, APTA para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas»»1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas profirió sentencia el 25 de junio de 2024 2, mediante la cual declaró probadas las excepciones denominadas «inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción» e «instalaciones que no están abiertas al público» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la acción popular.

declaró probadas las excepciones denominadas «inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción» e «instalaciones que no están abiertas al público» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la acción popular. 2.3. Contra tal determinación, la demandante interpuso recurso de apelación3. En síntesis, reprochó que no se verificó que el establecimiento no estuviera abierto al público y que no contaba con un baño apto para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas e indicó que, si la autoridad judicial consideraba que técnicamente « no puede construirse el baño que la ley ordena, ENTONCES DEBE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENAR A LA DEMANDADA QUE SE MUDE, PASE, TRASLADE a otro inmueble que si cumpla los requerimientos de ley». 2.4. El 20 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia.

3. La actora censura el fallo de segunda instancia, porque desconoció la Ley 361 de 1996 y el Decreto 1538 del 2008, en tanto no tuvo en cuenta que la demandada tiene un «establecimiento abierto al público y además presta servicio al público», pasando, igualmente, por alto que «muchos de los que dicen laborar en el inmueble donde funciona la entidad demandada ya son mayoresciudadanos de oro y deben también tener garantías para ellos en su vida adulta mayor».

y además presta servicio al público», pasando, igualmente, por alto que «muchos de los que dicen laborar en el inmueble donde funciona la entidad demandada ya son mayoresciudadanos de oro y deben también tener garantías para ellos en su vida adulta mayor». 1 Archivo «05RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf».2 Archivo «57Sentencia.pdf».3 Archivo «59RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03462-00 3

4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a la sede judicial acusada que revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, conceda las pretensiones de la acción popular, teniendo en cuenta los precedentes contenidos en las providencias CSJ, STC12831-2022 y CSJ, STL101332019.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó denegar el amparo constitucional implorado pues, a su juicio, no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la promotora; pues la sentencia cuestionada no fue caprichosa o infundada. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remitió el enlace contentivo del expediente de radicado 17013311200120240002900. 3.- El apoderado de la Fundación Aguadeña de Medios de Comunicación – FAMECOS alegó que la tutelante tuvo «todas las oportunidades y acceso para este reconocimiento y de manera negligente no utilizó estas oportunidades para lograr las consecuencias jurídicas de las normas que invoca».

oportunidades y acceso para este reconocimiento y de manera negligente no utilizó estas oportunidades para lograr las consecuencias jurídicas de las normas que invoca». 4.- La Defensoría del Pueblo dijo atenerse a lo que resulte del debate probatorio.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03462-00

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2. En el referido fallo, el Tribunal accionado analizó la normativa aplicable y jurisprudencia relacionada con el derecho de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad y su relación con los derechos colectivos, precisando, en primer lugar, que estaba fuera de discusión la naturaleza de servicio público que reviste la actividad de radiodifusión sonora a la que se dedica la accionada (CC, T-391 de 2007), a partir de lo cual estableció que, con independencia de la condición pública o privada de la demandada, «está obligada a adoptar medidas eficaces tendientes a garantizar a todos los usuarios, incluidos los que presentan alguna situación especial o de discapacidad, la posibilidad de acceder a sus servicios, en condiciones de igualdad material, con calidad y eficiencia».

No obstante, consideró que lo referido no implicaba necesariamente la obligación de adecuar el local donde funcionaba la emisora para construir los baños bajo las condiciones que exigía la actora popular, debido a que

de igualdad material, con calidad y eficiencia». No obstante, consideró que lo referido no implicaba necesariamente la obligación de adecuar el local donde funcionaba la emisora para construir los baños bajo las condiciones que exigía la actora popular, debido a que en el contexto de los servicios que presta, la ausencia de dichas instalaciones no trasgrede ni amenaza los derechos colectivos de ese grupo poblacional; es más, su imposición tampoco implicaría un ajuste razonable tendiente a la equiparación de oportunidades, en tanto que el inmueble donde se aloja la emisora no está abierto para el ingreso del público, sin que esa restricción impida de alguna manera que la población pueda acceder al servicio de radiodifusión. En ese sentido, determinó que una interpretación ponderada y razonable de los artículos 47 de la Ley 361 de 1997 y 14-6 de la Ley 1618 de 2013 debe partir de la premisa de que el « inmueble sirva para la atención al público, pasando por valorar la necesidad y utilidad de la construcción reclamada », razón por la cual, en el caso concreto, ninguna transgresión o amenaza podía endilgarse a la accionada, pues sus edificaciones no estaban abiertas a la población.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03462-00 5 A su turno, destacó que no podía sostenerse que la falta de esas instalaciones representara una barrera para las personas con movilidad reducida, porque «ese espacio no guarda ninguna relación con el servicio público en sí mismo y en un ejercicio de razonabilidad, mal puede exigirse a la entidad que ejecute una acción que ninguna utilidad representaría y que no se hace necesaria para una

reducida, porque «ese espacio no guarda ninguna relación con el servicio público en sí mismo y en un ejercicio de razonabilidad, mal puede exigirse a la entidad que ejecute una acción que ninguna utilidad representaría y que no se hace necesaria para una adecuada prestación del servicio», razones por las cuales no halló probada la transgresión al derecho colectivo invocado.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó que no se avizoraba, en el caso en concreto, alguna situación de discriminación que obstaculizara el acceso de las personas con movilidad reducida al servicio público ofrecido por la accionada.

Sobre el particular, en un asunto con alguna similitud, en el que se cuestionó que se hubieran negado las pretensiones de una acción popular, porque se estableció que en el inmueble en el que una emisora prestaba sus servicios no atendía público y, por tanto, no existía vulneración o amenaza de derechos colectivos por carecer de medios de acceso para sillas de ruedas, esta Sala negó la salvaguarda entonces pretendida, porque «la queja presentada por el accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal» y no demuestra «las supuestas vías de hecho en que se incurrió al desatar la alzada, por lo cual la tutela no es viable » (CSJ, STC125982022).

Cabe añadir, que los precedentes invocados por la tutelante (CSJ,

incurrió al desatar la alzada, por lo cual la tutela no es viable » (CSJ, STC125982022).

Cabe añadir, que los precedentes invocados por la tutelante (CSJ, STC12831-2022 y CSJ, STL10133-2019) no resultan aplicables al sub examine, por cuanto los supuestos fácticos allí analizados difieren de los queRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03462-00 6 ahora son materia de censura, en la medida en que, en dichas providencias, no se trató de establecimientos que no estuvieran abiertos al público. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, mucho menos puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03462-00

7 Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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