CSJ - STC11708-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11708-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11708-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03509-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Sandra Viviana Alfaro Yara contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato de radicado 25286310300220230040202 (03).
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03509-00 2 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza se adelantó la acción de tutela de radicado 25286-31-03-002-2023-00402-00, promovida por Yaddy Viviana Vergara Meza contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Despacho que, en proveído de 14 de agosto de 2023, declaró la
promovida por Yaddy Viviana Vergara Meza contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Despacho que, en proveído de 14 de agosto de 2023, declaró la improcedencia de la salvaguarda, por carencia actual de objeto por hecho superado, pues la accionada dio respuesta la solicitud de la actora1. 2.2. Impugnada dicha determinación, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de febrero de 2024, revocó el fallo y, en su lugar, concedió el amparo pretendido 2. Así las cosas, ordenó «a la directora de la unidad accionada, o a quien haga sus veces, que, en el término de veinte días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para que le informe a la accionante de un término razonable en el que le será pagada la indemnización administrativa que le fue reconocida». 2.3. La allí tutelante presentó incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asunto en el que, surtido el trámite pertinente, el estrado acusado sancionó a la Directora de la Unidad con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en auto de 29 de mayo de 2024 3. El Tribunal acusado, con auto de 5 de junio siguiente, declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto no existía certeza de la vinculación de la sancionada al trámite incidental4
mayo de 2024 3. El Tribunal acusado, con auto de 5 de junio siguiente, declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto no existía certeza de la vinculación de la sancionada al trámite incidental4 2.4. Subsanado el yerro, el estrado judicial con decisión de 8 de julio de los corrientes, sancionó a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de 1 Archivo «15FalloTutelapeticiónVictimas.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal».2 Archivo «33FalloRevoca.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal».3 Archivo «016ResuelveDesacato.pdf», de la carpeta «02IncidenteDesacato»4 Archivo «002DecisiónDeclaraNulidad.pdf», de la carpeta «02SegundaInstanciaNulidad».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03509-00 3 Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente5. 2.5. El 10 de julio de 2024 la Unidad para las Víctimas insistió en que con oficio n° «lex 7897727» y resolución n° 04102019-1704987 de 8 de junio de 2022 dio respuesta de fondo a la solicitud de la actora, precisando que Yaddy Viviana no se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad extrema, y al no haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución n° 01049 del 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa ha ingresado al procedimiento por la ruta general; que el 25 de agosto de
expedición de la Resolución n° 01049 del 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa ha ingresado al procedimiento por la ruta general; que el 25 de agosto de 2023 aplicó el método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización del año 2023, empero, la solicitante no alcanzó el resultado para la priorización, por lo que quedó supeditada a un nuevo método para el año 2024, razón por la que no es procedente otorgar una fecha de pago y/o plazo aproximado, pues esto vulneraría el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación; decisiones enteradas a Vergara Meza, el 12 de marzo hogaño, a través de correo electrónico6. 2.6. El 15 de julio de 2024 el Tribunal, en sede de consulta, resolvió confirmar la sanción por desacato7. 2.7. Posteriormente, el 1° de agosto de 2024, la Unidad accionada presentó solicitud de «modulación del fallo» de tutela8, por imposibilidad de incumplimiento, insistiendo en que Yaddy Viviana no cuenta con ninguna condición de vulnerabilidad extrema, por lo que para acceder a la
presentó solicitud de «modulación del fallo» de tutela8, por imposibilidad de incumplimiento, insistiendo en que Yaddy Viviana no cuenta con ninguna condición de vulnerabilidad extrema, por lo que para acceder a la 5 Archivo «028AutoResuelveDesacato2°Vez.pdf», de la carpeta «02IncidenteDesacato».6 Archivo «033RespuestaUARIV.pdf», de la carpeta «02IncidenteDesacato».7 Archivo «035DecisiónConfirmaSanciónDesacato.pdf», de la carpeta «02IncidenteDesacato».8 Archivo «037MemorialRespuestaUARIV.pdf», de la carpeta «02IncidenteDesacato».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03509-00 4 indemnización debe continuar con la ruta general, sin que pueda dar una fecha cierta para el pago.
3. La gestora censura las sanciones por desacato impuestas en su contra, pues, en su sentir, desconocieron el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, así como el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución n° 01049 de 2019, pues no es procedente determinar una fecha cierta para el pago de la indemnización a la promotora.
Anotó que con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, el 25 de agosto de 2023 dio aplicación al método técnico de priorización, para el caso, Yaddy Viviana no alcanzó con el resultado requerido para la priorización, por lo que concluyó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización ya reconocida, esto, en la medida en que obtuvo 20.8751, cuando el puntaje mínimo para acceder a la medida es de
priorización, por lo que concluyó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización ya reconocida, esto, en la medida en que obtuvo 20.8751, cuando el puntaje mínimo para acceder a la medida es de 38.9898; de ahí que, al ser desfavorable el resultado, no es posible informar un término razonable en el que se será cancelada tal indemnización. Asimismo, le indicó a la actora que si llegase a contar con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme al artículo 4° de la resolución n° 1049 de 2019, puede adjuntar los soportes para priorizar la entrega de la medida. Agregó que los autos que le impusieron la sanción por desacato, incurrieron en: i) defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018; ii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, debido a que se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin estudiar la imposibilidad de acatar la orden judicial; iii) desconocimiento del precedente constitucional contenido en el fallo T-351 de 2011; y iv) violación directa de la Constitución, por desconocer lo ordenado en el autoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03509-00 5 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de pago de las indemnizaciones a las víctimas previsto en la Resolución 1049 de 2019.
4. Conforme lo narrado pide, se ordene al Juzgado que inaplique la sanción impuesta en las providencias cuestionadas. Y, a su turno, que se le
indemnizaciones a las víctimas previsto en la Resolución 1049 de 2019.
4. Conforme lo narrado pide, se ordene al Juzgado que inaplique la sanción impuesta en las providencias cuestionadas. Y, a su turno, que se le conmine para proferir una nueva decisión en la que se estudie de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción; con observancia del fallos SU-034 de 2018 y el auto 206 de 2017, dictados por la Corte Constitucional.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió link para la consulta del expediente.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la acción d tutela no puede ser utilizada para reabrir un debate concluido.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de
julio de 2021, rad. 2021-00189-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03509-00 6 Sin embargo, también se ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Esto bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).
2. Del marco conceptual referido y del examen de las probanzas, esta Colegiatura anticipa la prosperidad del amparo. Ello pues, se evidenció que se convalidó la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza -el 8 de julio de 2024sin valorar las argumentaciones expuestas por la entidad incidentada en el trámite del
Civil del Circuito de Funza -el 8 de julio de 2024sin valorar las argumentaciones expuestas por la entidad incidentada en el trámite del desacato. Esto de cara a lo definido en la Resolución 1049 de 2019, con la cual se estableció el método técnico de priorización frente a la indemnización administrativa otorgada a las víctimas del conflicto armado. Acto que se profirió bajo los lineamientos del auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, providencia en la que se cimentó el procedimiento para realizar el desembolso de la indemnización ordenada y asignación de los turnos para pago, proporcional a la disponibilidad presupuestal asignada a cada vigencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03509-00 7 2.1. Nótese que la magistratura accionada -el 15 de julio de 2024adujo que la orden dictada en la sentencia del 29 de febrero del 2024 no se había cumplido, pues «al no existir aún esa respuesta, las sanciones reclamadas se tornan forzosas, como que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se allanó a acatar el fallo que amparó los derechos del accionante en la tutela». No obstante, de lo auscultado se advierte que la Unidad accionada allegó las exculpaciones el 25 de abril de 2024 -lo cual reiteró el 4 de junio y 10 de julio -, exponiendo las razones por las cuales no se configuraba la
allegó las exculpaciones el 25 de abril de 2024 -lo cual reiteró el 4 de junio y 10 de julio -, exponiendo las razones por las cuales no se configuraba la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción en sede de desacato. En dichos memoriales informó a los despachos accionados que era imposible emitir una « fecha razonable, para la cancelación y entrega, de la indemnización administrativa, la cual no podrá superar la vigencia fiscal de 2024 », puesto que el resultado del Método Técnico de Priorización de la peticionaria no fue favorable. Además, destacó que, en todo caso, « la Unidad aplicará nuevamente durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente». Adicionalmente, apuntaló que la señora Vergara Meza no aportó ninguna certificación a fin de acreditar lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, así como tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021. Y, por último, hizo hincapié en que obrar en sentido contrario implicaría una vulneración del derecho a la igualdad de las víctimas que sí cumplen con los requisitos dispuestos en los citados actos administrativos. 2.2. Memórese que las reglas definidas en la Resolución 1049 de
que obrar en sentido contrario implicaría una vulneración del derecho a la igualdad de las víctimas que sí cumplen con los requisitos dispuestos en los citados actos administrativos. 2.2. Memórese que las reglas definidas en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 buscan precisamente organizar las fases a evacuarRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03509-00 8 para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de los recursos a aquellas personas que son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado. Con ese derrotero, la Unidad informó a los despachos el trámite adelantado en favor de Yaddy Viviana Vergara Meza, explicando que en la Resolución No 04102019-1704987 del 8 de junio de 2022, se le reconoció la medida de indemnización administrativa. No obstante, aclaró que, una vez aplicado el método técnico de priorización -en la vigencia del año 2023para determinar el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor, arrojó un resultado no favorable9. Para ello, refirió que «aplicará nuevamente durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente». Sumado a que «YADDY VIVIANA VERGARA MEZA no cuenta con ninguna de las situaciones de vulnerabilidad extrema, y al no haber iniciado con
no favorable, se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente». Sumado a que «YADDY VIVIANA VERGARA MEZA no cuenta con ninguna de las situaciones de vulnerabilidad extrema, y al no haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución n° 01049 del 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa ha ingresado ya mencionado por la RUTA GENERAL, por lo tanto hasta que no se acredite situaciones de vulnerabilidad extrema la defensa se mantiene toda vez que debe cumplir con el debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad de las víctimas que se encuentren en condiciones similares a las del accionante ». Razón por la cual «la Entidad no puede precisar información de plazos o tiempos a los cuales debe someterse una víctima para acceder a la medida indemnizatoria, toda vez que a lo largo del proceso debe ser respetuosa del debido proceso acorde a la normatividad vigente y los parámetros de la ruta general en concordancia con la Resolución 1049 de 2019». 9 En la acción de tutela, se especifica que el puntaje obtenido por la señora Vergara Meza fue 20.8751, el cual era insuficiente para alcanzar lo reclamado en la lista para el año 2023 –pues el puntaje mínimo para esa anualidad era de 38.9898-.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03509-00 9 2.3. Tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación de la sancionada era negligente, desidiosa y si, por
2.3. Tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación de la sancionada era negligente, desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no acatar la orden constitucional sin justificación alguna. Recuérdese que la imposición de una sanción por desacato debe hacer un análisis de la conducta particular y subjetiva del incidentado. En el caso concreto, era necesario evitar incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto de unas personas que no han superado los criterios de priorización. Lo que repercutiría, a su vez, en los turnos fijados a otras personas que sí cumplen con los requisitos, transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Yaddy Viviana Vergara Meza. 2.4. En consecuencia, era indispensable determinar, con base en las exculpaciones presentadas por la accionante, si su conducta era susceptible de ser calificada, en el plano subjetivo, como desidiosa respecto del fallo constitucional dictado.
3. Frente a la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o
subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC9408-2021). Sobre esa temática esta Sala, en asunto similar razonó lo que viene.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03509-00 10 «Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva. En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.
circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia. Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras)» (CSJ STC1233-2022, subraya la Sala. Proveído replicado en STC3802-2022, STC16718-2022, y citada en STC051-2023). En otra oportunidad, consideró que: «…a pesar de resultar trascendental para la definición del asunto sometido a su conocimiento, ningún estudio mereció el método de priorización existente respecto de la entrega de la indemnización administrativa, contenido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 de la Unidad allí acusada, expedido conforme los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional; así como tampoco la observancia que aquellos deben impartirle a dicho trámite… Con tal proceder, se itera, la Tribunal censurado pasó por alto su deber de efectuar el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así definir su verdadero alcance de cara al caso concreto y no contradecir lo establecido por la Corte Constitucional entorno a dicho procedimiento y al derecho a la
efectuar el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así definir su verdadero alcance de cara al caso concreto y no contradecir lo establecido por la Corte Constitucional entorno a dicho procedimiento y al derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado» (CSJ STC2756-2022).
Y en otro caso similar, estableció lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03509-00 11 «(…) tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica del material suasorio arrimado al paginario, teniendo en cuenta lo establecido en la «Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019» y en el «Auto 206 de 2017» de la Corte Constitucional; dado que, era indispensable determinar si la conducta de las promotoras era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al «fallo constitucional» dictado advertido lo allí esbozado ; de ahí que, lo que correspondía era «apreciar y justificar» si eran merecedoras o no de las «sanciones impuestas». (Subrayado aparte. CSJ STC2009-2024).
4. Por lo expuesto, se reitera, en el caso concreto, se requiere de una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados para establecer con precisión la responsabilidad subjetiva de la accionante.
Por lo demás, no desconoce la Sala que la orden constitucional imponía indicar «un término razonable en el que le será pagada la indemnización administrativa que le fue reconocida ». Sin embargo, se destaca que la entidad
Por lo demás, no desconoce la Sala que la orden constitucional imponía indicar «un término razonable en el que le será pagada la indemnización administrativa que le fue reconocida ». Sin embargo, se destaca que la entidad -en el trámite incidentalexplicó las razones de la imposibilidad de la servidora pública convocada para modificar la evaluación técnica de priorización realizada en la vigencia del año 2023. Y, además, se apuntaló que esta debía renovarse anualmente, como lo dispone el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019. De manera que, ante las alegaciones expuestas, correspondía al Tribunal analizar si estaba acreditada la responsabilidad subjetiva de la actora.
5. Así las cosas, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada, al resolver la consulta del incidente de desacato propuesto, se justifica la intervención del juez de tutela.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03509-00
12
PRIMERO: CONCEDER el auxilio implorado por Sandra Viviana
Alfaro Yara.
TERCERO: DEJAR sin efectos la providencia proferida dictada por el Colegiado querellado el 15 de julio de 2024 en el incidente de desacato de radicado 25286-31-03-002-2023-00402-03, así como las demás que de ella dependan.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término
desacato de radicado 25286-31-03-002-2023-00402-03, así como las demás que de ella dependan.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver la consulta del incidente, con observancia de las pruebas que obren en el expediente y teniendo en cuenta las consideraciones aquí esbozadas.
QUINTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-03509-00
13