CSJ - STC11708-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11708-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11708-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01697-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela promovida por Yohan Sebastián Ramírez Molina, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001300300420240011700.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01697-00 2 2.1. El 13 de septiembre de 2024 , el Juzgado vinculado admitió la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por el hoy accionante contra Lenin Mauricio Pimiento Quintana, Catherine Ramírez Solano y Seguros Comerciales Bolívar S.A., con el fin de que se les declarara responsables del accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2023.
2.2. El 28 de octubre de 2025 , el Juzgado vinculado profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda
se les declarara responsables del accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2023.
2.2. El 28 de octubre de 2025 , el Juzgado vinculado profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda con fundamento en la participación concurrente en la causación del accidente de tránsito . Decisión contra la que el apoderado del hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.
2.3. El 11 de marzo de 2026 , el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión del Juzgado vinculado, pero por negligencia de la parte actora.
3. La censura del gestor1 se sintetiza en que, a su juicio el Tribunal accionado , con su decisión del 11 de marzo de 2026, incurrió en defecto f áctico y procedimental al desbordar su competencia funcional y vulnerar la prohibición de la reformatio in pejus . En cuanto al defecto procedimental, indica que el Tribunal accionado falló por cuanto no se limitó a examinar los puntos de inconformidad planteados por el apelante, sino que introdujo consideraciones nuevas, ajenas al recurso, modificando aspectos de la decisión de primera instancia que no fueron objeto de la impugnación y al desmejorar, con ello, la
1 Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01697-00 3 condición de apelante único del hoy accionante. Adicionalmente, frente al defecto fáctico, considera que el Tribunal reconfiguró el objeto del litigio en segunda instancia, valoró
3 condición de apelante único del hoy accionante. Adicionalmente, frente al defecto fáctico, considera que el Tribunal reconfiguró el objeto del litigio en segunda instancia, valoró aspectos no sometidos a controversia y construyó una decisión sobre una base fáctica procesalmente inexistente.
4. Con fundamento en su censura solicitó2: i) conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, ii ) ordenar la corrección de la sentencia objeto de censura para que no se transgredan sus derechos fundamentales iii) ordenar al Tribunal accionado que, en un término razonable, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado3 explicó la actuación desplegada y se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que no incurrió en vía de hecho alguna.
2. El Juzgado vinculado4 remitió el expediente del proceso objeto del presente trámite, detalló las decisiones allí adoptadas y solicitó ser desvinculado de este trámite por no existir ninguna vulneración a derechos fundamentales que le pueda ser endilgada.
3. La apoderada judicial de Lenin Mauricio Pimiento Quintana y Catherine Ramírez Solano5, demandados en el
2 Ibidem. 3 Archivo 0014Memorial.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 004InformeRespuestaVinculación.pdf, del expediente digital. 5 Archivo CONTESTACIÓN TUTELA.pdf, del expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01697-00 4 proceso sub examine, explicó los argumentos por los cuales
5 Archivo CONTESTACIÓN TUTELA.pdf, del expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01697-00 4 proceso sub examine, explicó los argumentos por los cuales considera que se debe negar el amparo incoado al carecer de fundamentos y no probarse la vulneración de derechos fundamentales alegada.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala anticipa que negará el amparo invocado por cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en la decisión objeto de censura no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistos de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, en el auto antes mencionado, el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado vinculado que negó las pretensiones de la demanda. El punto que discute el hoy accionante es que el Tribunal accionado lo haya fundamentado en la negligencia del hoy accionante y no en una concurrencia de culpas, lo que, a juicio del hoy accionante, le hubiera permitido acceder a una indemnización reducida en proporción a su participación.
Sin embargo, ese cambio en la fundamentación por parte del Tribunal accionado no tuvo la entidad de revocar la decisión del a quo sino, por el contrario, de brindarle mayores elementos de juicio para confirmarla.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01697-00 5 accionado en el auto referido, la aplicación que hizo de las
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01697-00 5 accionado en el auto referido, la aplicación que hizo de las reglas de la sana crítica frente al material probatorio, así como del artículo 281 del C.G.P. al fallar las pretensiones de la apelación, y del artículo 328 del C.G.P. al definir el alcance de su competencia, no desborda el margen de lo razonablemente admisible. Lo anterior, sin que la censura invocada por el accionante, según la cual, entre otros, el Tribunal accionado introdujo consideraciones nuevas o valoró aspectos no sometidos a controversia, sea suficiente para tornarla en antojadiza.
4. De esta manera, lejos de evidenciar un proceder arbitrario o caprichoso, la decisión cuestionada se soporta en criterios jurídicos objetivos, derivados de la interpretación de las normas procesales aplicables, lo que descarta la configuración de una vía de hecho, ya que estas conclusiones, como se anotó, no lucen irrazonables, ni alejadas de la realidad procesal y probatoria, ni de la normativa aplicable.
5. Así las cosas, entre lo decidido en la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del
el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01697-00 6
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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