CSJ - STC11709-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11709-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC11709-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00126-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que Carlos Arturo Cortés Álvarez promovió contra el Municipio y la Inspección de Policía de Puerto Boyacá , asunto al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio , el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, el auxiliar de la justicia Ramiro Quintero Medina, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada rad. n°2019-00608-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y la seguridad jurídica , que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por loRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00126-01 2 que solicitó «ordenar a las autoridades administrativas accionadas informar las razones que motivaron la programación de una diligencia en el predio respecto del cual el suscrito se considera poseedor, así como suministrar copia íntegra del expediente correspondiente y abstene rse
que solicitó «ordenar a las autoridades administrativas accionadas informar las razones que motivaron la programación de una diligencia en el predio respecto del cual el suscrito se considera poseedor, así como suministrar copia íntegra del expediente correspondiente y abstene rse de adelantar cualquier actuación relacionada sin que previamente se le notifique de manera oportuna».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá copia del auto del 27 de agosto de 2025 que rechazó la oposición al secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°088-1050, denominado “La Grecia”, junto con la constancia de su notificación. Expuso que dicho bien hace parte de la sucesión intestada de Rodolfo Cortés López (rad. n°2019-00608-00), tramitada ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y que durante la diligencia de secuestro practicada el 20 de septiembre de 2023 formuló oposición alegando posesión y la existencia de un proceso de pertenencia (rad. n°202100227-00).
2.2. Señaló que la oposición fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 27 de agosto de 2025, decisión que nunca le fue notificada, vulnerando su derecho de defensa y contradicción. Añad ió que tuvo conocimiento informal de una diligencia programada para el 20 de mayo de 2026 por una Inspección de Policía de Puerto Boyacá, cuya procedencia desconoce, y sostuvo que cualquier
de defensa y contradicción. Añad ió que tuvo conocimiento informal de una diligencia programada para el 20 de mayo de 2026 por una Inspección de Policía de Puerto Boyacá, cuya procedencia desconoce, y sostuvo que cualquier actuación relacionada con el inmueble debe estar precedidaRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00126-01 3 de decisiones debidamente notificadas. Finalmente, indic ó que su proceso de pertenencia fue negado mediante sentencia del 23 de enero de 2024, al acreditarse posesión únicamente desde el 17 de febrero de 2019.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá ratificó los hechos expuestos en la demanda, particularmente en lo relacionado con las fechas y actuaciones adelantadas en su calidad de comitente. Asimismo, aport ó el expediente correspondiente, el cual actualmente se encuentra al Despacho para resolver solicitudes relacionadas con el ejercicio del auxiliar de la justicia, y solicitó ser desvinculado de la presente actuación al considerar que los hechos cuestionados obedecen, al parecer, al trámite de una querella policiva.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá precisó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues se limitó a cumplir las funciones propias de su calidad de comisionada, consistentes en practicar el secuestro del bien y resolver la oposición presentada, la cual fue rechazada mediante auto del 27 de ag osto de 2025, fecha en la que también devolvió la comisión al juzgado comitente.
bien y resolver la oposición presentada, la cual fue rechazada mediante auto del 27 de ag osto de 2025, fecha en la que también devolvió la comisión al juzgado comitente.
Añadió que actuó conforme a los términos de la comisión y que cualquier controversia posterior debe ventilarse ante el Despacho que conoce del proceso sucesorio; sin embargo, no se pronunció sobre elRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00126-01 4 requerimiento relacionado con la notificación del auto que rechazó la oposición al secuestro.
3. La Inspección de Convivencia y Paz de Puerto Pinzón señaló que, mediante decisión del 14 de mayo de 2026, atendió la solicitud de acompañamiento policivo presentada por el secuestre Ramiro Quintero Medina respecto del predio “La Grecia”, autorizando únicamente una labor preventiva para la diligencia programada el 27 de mayo de 2026. Precisó que dicha actuación no constituía desalojo, lanzamiento ni entrega material del inmueble y reiteró que no ha adoptado decisiones sobre querellas o controversias de posesión, tenencia o propiedad.
4. Ramiro Quintero Medina se opuso a las pretensiones al considerar que la controversia relacionada con la condición de presunto poseedor del accionante ya fue resuelta en su contra, por lo que, conforme a lo decidido en el auto del 27 de agosto de 2025, procede la entrega del inmueble, destacando además la escasa colaboración del interesado con la administración de justicia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales
el auto del 27 de agosto de 2025, procede la entrega del inmueble, destacando además la escasa colaboración del interesado con la administración de justicia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo, al considerar que «la falta de notificación del auto del 27 de agosto de 2025, mediante el cual se resolvió la oposición al secuestro del predio “La Grecia”, impidió al accionante ejercer los recursos previstos en los artículos 318 y 321 del C.G.P. Esta omisión configura un defecto procedimental absoluto, pues le privó de la oportunidad de controvertir la decisión en la jurisdicción ordinaria,Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00126-01 5 situación que adquiere especial relevancia ante las actuaciones adelantadas dentro del proceso sucesorio, donde incluso se dispuso la entrega del inmueble al secuestre sin considerar nuevos cuestionamientos».
Adicionalmente, advirtió que «se debía ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá notificar, en forma inmediata, el auto del 27 de agosto de 2025 y garantizar el término legal para la interposición de recursos conforme al artículo 322 del C.G.P. Asimismo, dejar sin efectos el auto del 19 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, por depender de una decisión que aún no puede considerarse en firme. Por otro lado, aclaró que esa determinación no prejuzga sobre el contenido de la providencia ni sobre una eventual apelación, sino que busca restablecer las garantías procesales del
puede considerarse en firme. Por otro lado, aclaró que esa determinación no prejuzga sobre el contenido de la providencia ni sobre una eventual apelación, sino que busca restablecer las garantías procesales del opositor, y dispone además informar lo resuelto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá ante la posible doble radicación del asunto».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien limitó su inconformidad que «al levantamiento de la medida provisional y a la falta de protección frente a la Alcaldía de Puerto Boyacá y la Inspección de Convivencia y Paz de Puerto Pinzón, al considerar que persiste el riesgo de actuaciones policivas sobre el predio “La Grecia”, especialmente tras la visita del 27 de mayo de 2026 en la que se le advirtió sobre una posible salida del inmueble».
En consecuencia, «solicitó mantener la protección preventiva y ordenar que cualquier diligencia relacionada con el predio sea suspendida hasta que el auto del 27 de agosto de 2025 quede en firme, y que toda actuación le sea notificada previamente al correo carlos946063@hotmail.com, garantizando su derecho de defensa».Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00126-01 6
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto, se evidencia que en el proceso de sucesión rad. n°20 19-00608-00, el actor solicitó a las autoridades administrativas accionadas que informaran los motivos que dieron lugar a la programación de una diligencia en el predio del cual aleg ó ser poseedor, que remitan copia completa del expediente correspondiente y que se abstengan de realizar cualquier actuación relacionada con dicho inmueble sin que antes se le haya efectuado la debida y oportuna notificación.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00126-01 7
3. Anotación Preliminar – Flexibilización del requisito de subsidiariedad.
Preliminarmente debe indicarse, que, aun cuando del expediente y las diferentes actuaciones que se adelantaron en el trámite que ahora se cuestiona, es posible evidenciar
requisito de subsidiariedad.
Preliminarmente debe indicarse, que, aun cuando del expediente y las diferentes actuaciones que se adelantaron en el trámite que ahora se cuestiona, es posible evidenciar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad que se exige para que este mecanismo constitucional excepcional se abra paso, existen situaciones extraordinarias en las que, la vulneración de derechos fundamentales es tan evidente, que es posible admitir la pretermisión de alguno de los requisitos de pr ocedibilidad exigidos en la jurisprudencia constitucional, a efectos de garantizar la salvaguarda de las garantías fundamentales desconocidas por una decisión judicial.
En este orden, se indica que, conforme lo hizo el Tribunal a quo, se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta de que, ante la transgresión de prerrogativas superiores, tales actuaciones constituyen relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar la procedencia del amparo.
Es así porque en casos como este, la Corte ha sostenido que, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección » (CSJ, STC, 13, ago. 2013, rad. 00093-01), también, se ha indicado que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamenteRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00126-01 8
00093-01), también, se ha indicado que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamenteRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00126-01 8 verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro p ara los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088 -00, citada en STC11491-2015, STC10557 -2016, STC13598-2018, STC13340-2022 y, STC13791-2023, entre otras). (Se resalta)
En el presente caso, el presupuesto de subsidiariedad se flexibiliza, en atención a que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad. En ese sentido, el análisis de este requisito no puede efectuarse de manera estricta o meramente formal, sino que debe considerar sus condiciones particulares de vulnerabilidad, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la protección oportuna de sus derechos fundamentales.
En efecto, d el material probatorio obrante en el expediente el proceso, esta Sala Especializada considera que, aunque en principio podría acudirse a una solicitud de
oportuna de sus derechos fundamentales.
En efecto, d el material probatorio obrante en el expediente el proceso, esta Sala Especializada considera que, aunque en principio podría acudirse a una solicitud de nulidad por la falta de notificación del auto del 27 de agosto de 2025 que resolvió la oposición al secuestro del predio “La Grecia”, la gravedad de la vulneración y el estado actual del proceso sucesorio hacen necesario que el juez constitucional adopte medidas inmediatas para proteger las garantías procesales del accionante.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00126-01 9
4. De la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en las determinaciones reprochadas se estructura, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, la afectación de derechos fundamentales que conlleven a la concesión del amparo , y obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En particular, dentro del trámite sucesorio del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá (rad. 2019 -00608-00), ya se había dispuesto la entrega del inmueble al secuestre sin considerar nuevas oposiciones, lo que evidencia que la falta de notificación del auto impidió al opositor ejercer los recursos previstos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
Se advierte que la omisión de notificación del auto del 27 de agosto de 2025 constituye un defecto procedimental
recursos previstos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
Se advierte que la omisión de notificación del auto del 27 de agosto de 2025 constituye un defecto procedimental absoluto, en tanto privó al interesado de la posibilidad real de controvertir la decisión en sede ordinaria, configurándose así una afectación directa al debido proceso. Esta situación adquiere mayor relevancia porque el debate fue cerrado sin que el afectado pudiera ejercer defensa ni interponer los recursos legales, lo que refuerza la necesidad de intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio e idóneo para evitar la consolidación de una afectación iusfundamental.Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00126-01 10 En consecuencia, la Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal a-quo de ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá que notifique de manera inmediata el auto del 27 de agosto de 2025, garantizando el término legal para la interposición de recursos conforme al artículo 322 del Código General del Proceso. Asimismo, la que dispuso dejar sin efectos el auto del 19 de mayo de 2026 del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, al depender de una decisión que aún no puede considerarse en firme, aclarando que esta determinación no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo decidido ni sobre eventuales recursos, sino una medida estrictamente orientada a restablecer el debido proceso.
Finalmente, se precisa que esta intervención no constituye una intromisión en la autonomía judicial ni en el contenido de las decisiones adoptadas, sino una medida excepcional de salvaguarda frente a una pretermisión
orientada a restablecer el debido proceso.
Finalmente, se precisa que esta intervención no constituye una intromisión en la autonomía judicial ni en el contenido de las decisiones adoptadas, sino una medida excepcional de salvaguarda frente a una pretermisión procesal que afecta de manera grave los derechos del opositor, quien debe contar con la oportunidad real de ejercer su defensa dentro de las etapas ordinarias del proceso.
3. Conclusión
Luego, ineludiblemente se evidenció la violación de los derechos fundamentales esgrimidos y actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, se justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, se configuró una vía de hecho, al advertirse una actuación injusta cómo ocurrió en este caso , por lo que laRadicación no. 17001-22-13-000-2026-00126-01 11 decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales será respaldada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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