CSJ - STC1171-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1171-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1171-2020 Radicación N.º 13001-22-13-000-2019-00362-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), en la acción de tutela promovida por Ingenieros Técnicos Asociados ‘INTEC S.A.S.’, en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La sociedad actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01 administración de justicia , que estima vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de lo decidido en la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de septiembre de 2019, dentro del proceso de responsabilidad civil que adelantó contra Prosegur Ltda. y Bullpesa S.A.S., toda vez que en la audiencia celebrada el 17 de ese mes, al anunciar el sentido del fallo, anunció que revocaría el de
civil que adelantó contra Prosegur Ltda. y Bullpesa S.A.S., toda vez que en la audiencia celebrada el 17 de ese mes, al anunciar el sentido del fallo, anunció que revocaría el de primera instancia, por haber hallado probados los hechos en que se sustentaron las pretensiones, pero al leer la respectiva decisión, varió su postura y confirmó la providencia recurrida, porque advirtió que no se había demostrado la estipulación contractual a su favor. Para el tutelante, la sede judicial, además de cambiar sorpresivamente su criterio, incurrió en una indebida valoración probatoria, pues sí existían medios probatorios que acreditaban la existencia de la cláusula que protegía los derechos de los terceros dentro del contrato de seguridad privada que Bullpesa S.A.S., tenía con Prosegur Ltda. En consecuencia, pidió declarar sin valor ni efecto la sentencia emitida por el ad quem, para que en su lugar, se profiera una nueva que acceda a sus peticiones.
B. Los hechos
1. En el mes de enero de 2012, Bullpesa S.A.S. C.I., contrató los servicios de seguridad y vigilancia privada con la firma Prosegur Ltda. [Folio 265, c.1, parte 2]
2. El 18 de febrero de 2014, la tutelante suscribió con
2Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01 Bullpesa S.A.S. C.I., contrato de interventoría de obra para construir la planta de almacenamiento de hidrocarburos Bullpesa S.A.S. C.I. [Folio 164, c.1, parte 1]
construir la planta de almacenamiento de hidrocarburos Bullpesa S.A.S. C.I. [Folio 164, c.1, parte 1]
3. El 05 de junio de 2015, un empleado de la accionante ingresó a las instalaciones de Bullpesa S.A.S. C.I. y observó que la maquinaria, de propiedad de aquella empresa, guardada dentro de un contenedor, no estaba en su lugar.
4. El 31 del mismo mes y año, el Jefe de Operaciones
Regional Bolívar de Prosegur Ltda., rindió a Bullpesa S.A.S. C.I., un informe “de pérdida de equipos y herramientas guardadas en un contenedor”, a través del formato para adelantar averiguaciones de la empresa de vigilancia. [Folio 265, c.1, parte 2]
5. La promotora del amparo presentó demanda de responsabilidad civil contractual y, subsidiariamente, extracontractual, contra Prosegur Ltda. y Bullpesa S.A.S., para que se les declarara civilmente responsables de la pérdida de la maquinaria y herramientas de su propiedad, con la consecuente condena al pago de los perjuicios.
6. Cumplidas las formalidades del reparto la demanda fue admitida el 23 de agosto de 2016, por el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena.
7. El 15 de septiembre de 2016, se aceptó el desistimiento de las pretensiones contra Bullpesa S.A.S. C.I.
Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena.
7. El 15 de septiembre de 2016, se aceptó el desistimiento de las pretensiones contra Bullpesa S.A.S. C.I.
8. Notificada en forma personal la demandada restante, propuso las excepciones de mérito que denominó
3Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01
«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA TOTAL DE
RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA DEMANDA, HECHO DE UN
TERCERO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y FALTA DE
PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y LEGALES QUE SOPORTEN LAS
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE».
9. El 18 de abril de 2018 el fallador A quo, dictó sentencia por medio de la cual declaró probada la excepción
de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN».
10. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por la parte vencida, que censuró, tanto en la formulación de los reparos, como en la sustentación del recurso ante el superior, i) la indebida valoración probatoria por errónea apreciación de algunos medios de conocimiento y omisión de evaluar otros; lo que incidió en no tener por demostrado, estándolo, que la empresa Prosegur Ltda., ii) era responsable contractualmente, en virtud de la estipulación en favor de terceros que derivaba del contrato de seguridad y vigilancia privada suscrito con Bullpesa S.A.S. C.I.; o,
responsable contractualmente, en virtud de la estipulación en favor de terceros que derivaba del contrato de seguridad y vigilancia privada suscrito con Bullpesa S.A.S. C.I.; o, subsidiariamente, iii) debía ser condenada al pago de los perjuicios causados con ocasión de la responsabilidad civil extracontractual, cuyos elementos, afirmó, también se demostraron.
11. En sentencia de 27 de septiembre de 2019, el juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, confirmó el fallo de instancia.
Para arribar a la anterior conclusión, precisó que pese a que en la audiencia celebrada el 17 de septiembre, se había anunciado que se revocaría la decisión dictada por el a quo, lo cierto es que se logró establecer que al inicio de la 4Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01 actuación y encontrándose el proceso en etapa de notificación, la tutelante desistió de las pretensiones frente a Bullpesa S.A.S. C.I., de manera que no era congruente imponer ahora una condena a quien formalmente no integraba ninguno de los extremos de la Litis. De otro lado, estimó que para acreditar la estipulación a favor de un tercero, se requiere la existencia de la respectiva cláusula, cosa que no se logró demostrar, pues aun cuando había una obligación de seguridad marcada por lo pactado en el contrato de interventoría, ella no se hizo
respectiva cláusula, cosa que no se logró demostrar, pues aun cuando había una obligación de seguridad marcada por lo pactado en el contrato de interventoría, ella no se hizo extensiva a Prosegur Ltda. por la sola existencia del citado convenio; mucho menos puede entenderse, afirmó, que para el cumplimiento de la obligación, custodia y conservación, Bullpesa hubiese contratado los servicios de vigilancia con Prosegur, pues no existe soporte probatorio que lo demuestre.
6. La compañía actora acude a esta vía, para que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, en su sentir, el despacho accionado no podía variar unilateralmente el sentido de su decisión inicialmente anunciado, sobretodo porque al hacerlo incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación del caudal probatorio.
C. El trámite de la instancia
1. El a quo constitucional decidió admitir la demanda en auto del 26 de noviembre de 2019, en el cual también ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del
5Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01 proceso objeto de reproche. [Folio 341, c. 1]
2. Ninguno de los convocados se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela.
3. Mediante fallo de 4 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección constitucional invocada y ordenó al Juzgado
3. Mediante fallo de 4 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección constitucional invocada y ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, declarar sin valor ni efecto la sentencia dictada en sede de apelación y, en su lugar, fijar fecha para celebrar nueva audiencia, a fin de emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad civil extracontractual invocada en el libelo y en la interposición y sustentación del recurso de apelación. [Folios 351 a 353, c.1]
5. Inconforme, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena presentó escrito de impugnación, al afirmar que la sentencia que dictó era ajustada a derecho, toda vez que hubo una valoración adecuada de los supuestos fácticos, normativos y probatorios para la resolución del recurso, pues no se demostró la existencia de la estipulación a favor de terceros que pretendía el apelante le fuera reconocida.
De otro lado, aseguró que el tópico de la responsabilidad civil extracontractual, no fue objeto de reproche por parte del tutelante cuando propuso los reparos concretos frente al fallo de instancia, situación por la cual no hubo ninguna decisión al respecto. [Folios 356 y 357, c.1].
II. CONSIDERACIONES
6Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma
6Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario omite de manera evidente el análisis la valoración de los medios probatorios recaudados en el proceso, o se deja de analizar parte de las pretensiones invocadas en el libelo o alguno de los reparos que se exponen en la sustentación del recurso de apelación, circunstancia que termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En este orden, se debe precisar que tal como lo determinó el Tribunal de instancia, el ad quem vulneró el debido proceso de la entidad accionante, pues hubo una motivación insuficiente, al no abordar la totalidad de los reparos planteados por la apelante, situación que amerita la
determinó el Tribunal de instancia, el ad quem vulneró el debido proceso de la entidad accionante, pues hubo una motivación insuficiente, al no abordar la totalidad de los reparos planteados por la apelante, situación que amerita la 7Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01 intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar la garantía aludida. En efecto, al revisar detenidamente la actuación se observa que en el proceso verbal de responsabilidad civil promovido por la tutelante, ésta solicitó que se declarara civilmente responsable a Prosegur Ltda., por los perjuicios ocasionados con el hurto de maquinaria, equipos y herramientas que estaban guardados al interior de las instalaciones de Bullpesa S.A.S. C.I., en virtud del contrato de seguridad y vigilancia privada que ésta tenía suscrito con aquella o, subsidiariamente, en atención a la responsabilidad civil extracontractual derivada de un hecho delictivo que debió ser contenido por Prosegur Ltda., en virtud del servicio que prestaba para Bullpesa. Posteriormente la accionante, desistió de las pretensiones de la demanda en relación con Bullpesa S.A.S., solicitud aceptada por la falladora de instancia en decisión del 5 de diciembre de 2016. El juez a quo en sentencia del 18 de abril de 2018, denegó las pretensiones del libelo, al declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación por no haberse acreditado responsabilidad a cargo de la parte demandada» , por no encontrar
denegó las pretensiones del libelo, al declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación por no haberse acreditado responsabilidad a cargo de la parte demandada» , por no encontrar demostrado el ingreso de la maquinaria y equipo supuestamente sustraído, a las instalaciones de Bullpesa
S.A.S. C.I.
Inconforme con lo resuelto, la tutelante interpuso el recurso de apelación, en el cual expuso los reparos concretos 8Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01 contra la decisión de instancia, para lo cual adujo un defecto fáctico, dada la inadecuada o nula valoración probatoria, de algunos elementos de juicio, toda vez que i) no se tomó en cuenta la confesión de la parte demandada; ii) se apreciaron incorrectamente los documentos aportados; iii) se pretirieron los informes del CTI y los testimonios rendidos en la actuación. De otro lado, aseveró que i) estaban demostrados los elementos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual; puesto que, en relación con la primera, ii) se acreditó la existencia de una estipulación contractual en favor de otro, toda vez que el contrato de servicios de seguridad privada que suscribieron Prosegur y Bullpesa, cobijaba sus bienes muebles por hallarse dentro de las instalaciones de la primera, pues ella autorizó la entrada de tales elementos para desarrollar el objeto del contrato de interventoría y, en todo caso, también iii) se demostró que
cobijaba sus bienes muebles por hallarse dentro de las instalaciones de la primera, pues ella autorizó la entrada de tales elementos para desarrollar el objeto del contrato de interventoría y, en todo caso, también iii) se demostró que había una obligación de parte de la empresa de seguridad, como consecuencia de un hecho dañino, debidamente probado -el hurtoy que éste se produjo por la omisión en el deber de cuidado de los vigilantes de la empresa de seguridad. En el fallo de 27 de septiembre de 2019, el ad quem, se limitó a analizar el tópico relacionado con las pretensiones que involucraban la responsabilidad civil contractual invocada por la quejosa, pues allí básicamente se precisó que del contrato suscrito entre Bullpesa S.A.S. C.I. y Prosegur Ltda., no se observaba la estipulación a favor de otro, o de terceros, por tanto «no es posible inferirla siquiera de la prueba 9Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01 arrimada a la actuación, al tiempo que habiéndose decretado como prueba (solicitada por el demandante) oficiar a PROSEGUR LTDA, para que aportara el contrato de prestación servicios de vigilancia y seguridad con BULLPESA, lo cierto es que en el expediente no se visualiza el desarrollo de actividad propia para su consecución, no se advierte constancia de retiro de los oficios dirigidos a la demandada, por ejemplo, de cualquier otra gestión que permita vislumbrar el ejercicio de lo
desarrollo de actividad propia para su consecución, no se advierte constancia de retiro de los oficios dirigidos a la demandada, por ejemplo, de cualquier otra gestión que permita vislumbrar el ejercicio de lo pertinente para traer a la actuación la prueba solicitada». En cuanto al tema de las pretensiones subsidiarias, solamente se precisó «tampoco resulta posible acceder a las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual que se reclamaba de forma subsidiaria».
3. Bajo este panorama, resulta evidente que el ad quem no abordó el tema de la responsabilidad civil extracontractual, pues se reitera, solamente hizo alusión al reparo relacionado con las pretensiones principales, pretiriendo por completo la valoración de los diferentes medios de convicción obrantes en la actuación, de cara a los presupuestos de las peticiones secundarias, dejando huérfano de resolución los reparos concretos y la sustentación que al respecto expuso la tutelante, quien fue enfática al argumentar que de acuerdo con las actas de instalación del servicio, el informe del investigador del CTI – Grupo de Análisis Criminal, el formato de entrada y salida de herramientas, los testimonios recepcionados durante el juicio y los interrogatorios de parte, se logró establecer, de forma contundente, la concurrencia de los presupuestos estructurales de aquel tipo de responsabilidad.
4. En este orden, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, evidentemente trasgredió los artículos 281 y 328
forma contundente, la concurrencia de los presupuestos estructurales de aquel tipo de responsabilidad.
4. En este orden, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, evidentemente trasgredió los artículos 281 y 328
10Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01 del Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, omitió motivar en debida forma su decisión, pues sabido es que el funcionario que administra justicia debe soportar adecuadamente las providencias a fin de garantizar las prerrogativas derivadas del debido proceso y brindar la seguridad jurídica de sus actos. En efecto, más allá de que pudiera estarse ante un defecto fáctico, la escasa argumentación por parte del juzgador ad quem, evidenciada al no abordar con suficiencia la problemática puesta bajo su conocimiento, lo que constituye un yerro específico que amerita la intervención del juez constitucional, contrario a lo que éste expuso en su escrito de impugnación.
5. En las condiciones descritas, la concesión del resguardo debe avalarse por la notoria falta de motivación para respaldar la postura jurídica asumida por el accionado, pues la simple conclusión de no acoger la pretensión subsidiaria, no cuenta con el respaldo probatorio, ni se ajusta al marco normativo previsto para resolver la controversia puesta en su consideración, lo cual habrá de remediarse por fuerza de esta acción.
subsidiaria, no cuenta con el respaldo probatorio, ni se ajusta al marco normativo previsto para resolver la controversia puesta en su consideración, lo cual habrá de remediarse por fuerza de esta acción. Entonces, independientemente de que del nuevo análisis que el juez accionado realice dentro del proceso pueda variar o no la decisión criticada, deberá sustentar amplia, clara y suficientemente las razones que soporten su postura. 11Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01 Acerca del defecto específico de falta de motivación para la procedencia del resguardo, se ha venido sosteniendo que procede para hacer respetar las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de todos los intervinientes, en tanto que conlleva la remoción de la actuación cuestionada para que se renueve corrigiendo las omisiones advertidas, pues resulta necesario que toda providencia se encuentre adecuadamente sustentada, lo que implica un completo estudio del sustento fáctico y normativo que soporte las pretensiones y defensas planteadas. Sobre el particular, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto al artículo 55, dijo que: «(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con
artículo 55, dijo que: «(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC C-037/96). Luego, en sentencia T-709 de 2010, dicha Corporación recordó que de tiempo atrás esa deficiencia se había tenido como causal para la procedencia de la tutela, al señalar que «a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la 12Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01 falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales». Para esta Sala, el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su
específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales». Para esta Sala, el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva a que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01). En ese mismo sentido, la Corte ha dicho que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos
sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada en STC3534-2019, 20 mar. 2019, rad. 00676-00), y que « la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, 13Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01 antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso » (CSJ, STC72212017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada entre otras en STC6048-2018, 10 may. 2018, rad. 00061-01, y STC95362018, 26 jul. 2018, rad. 00316-01).
6. Ante este panorama, se confirmará el fallo de instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 14Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00362-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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