CSJ - STC11710-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11710-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11710-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03259-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mauricio Buitrago Agudelo, quien aduce actuar en nombre propio y como agente oficioso de Leonardo González Carvajal, en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 63001310300220210027200 (01), así como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales y de quien dice agenciar, al debido proceso, defensa y contradicción.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03259-00 2 2.1. Leonardo González Carvajal promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Gustavo Correa Escobar y Tiendas al Día S.A.S., con la finalidad de que se le indemnizara por los perjuicios generados con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien el 17 de febrero de 2022, avocó
arrendamiento verbal celebrado entre las partes. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien el 17 de febrero de 2022, avocó conocimiento1; notificadas las demandadas contestaron el libelo introductorio y presentaron medios defensivos. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 21 de marzo de 2024 el estrado judicial adelantó audiencia de fallo en la que negó las pretensiones; decisión notificada por estrado, donde el apoderado de la parte demandante formuló apelación, concediéndole 3 días para presentar los reparos concretos2. 2.4. En término, el apoderado de la parte demandante presentó la respectiva sustentación de la alzada3; remedio que se concedió en el efecto suspensivo, remitiendo las diligencias al superior jerárquico el 3 de abril de los corrientes4. 2.5. El 17 de junio de 2024, el Tribunal admitió la apelación y dispuso correr los traslados del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, precisando que la sustentación debe « circunscribirse a desarrollar los reparos que ya fueron puestos de manifiesto en el instante mismo en que fue interpuesto aquel dispositivo de impugnación»5. Esta decisión se notificó en estado electrónico del día siguiente y no fue objeto de censura.
que ya fueron puestos de manifiesto en el instante mismo en que fue interpuesto aquel dispositivo de impugnación»5. Esta decisión se notificó en estado electrónico del día siguiente y no fue objeto de censura. 1 Archivo «017AutoReponeAdmiteDemanda.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia».2 Archivo «69AudienciaInstruccionyJuzgamiento.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia».3 Archivo «70SustentacionRecurso.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia».4 Archivo «71ConstanciaRemisionApelacionSentencia.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia».5 Archivo «05AutoAdmiteTrasladoJAUR20210027201R118.pdf», cuaderno «02SegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03259-00 3 2.6. El 19 de julio hogaño, el colegiado accionado declaró desierta la alzada, porque no fue sustentada por el apelante 6. Decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
3. El promotor censura la deserción de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, pues, en su sentir, la alzada fue debidamente sustentada ante el fallador de primera instancia, escrito que no atendió el Tribunal.
Anotó que sólo hasta el 31 de julio de 2024 tuvo conocimiento de la decisión de deserción, toda vez que nunca se le remitió comunicación alguna, actuación que tampoco pudo verificar en los diferentes sistemas de consulta. Agregó que actúa en nombre propio por ser « la víctima directa del daño, siendo [su] cliente afectado de forma indirecta », además que, «si en gracia de discusión se reparara la necesidad de contar con el aval del demandante, acud[e]
consulta. Agregó que actúa en nombre propio por ser « la víctima directa del daño, siendo [su] cliente afectado de forma indirecta », además que, «si en gracia de discusión se reparara la necesidad de contar con el aval del demandante, acud[e] a la figura de la agencia oficiosa, expresamente autorizada por el decreto 2591 de 1991», relievando que su «poderdante es un oficial activo de la Policía Nacional, como consta en el expediente digital y se mencionó en las audiencias. Por tanto, lograr obtener un poder adicional de su parte resulta sumamente difícil».
4. Con sustento en lo narrado, pidió dejar sin efecto el proveído de 19 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal «admitir y dar trámite al recurso de alzada, por cuanto la sustentación ya se encontraba dentro del expediente digital y no debió ser objeto de requerimiento adicional por parte del ad quem».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 6 Archivo «08AutoDesiertoRecursoJAUR20210027201R118.pdf», cuaderno «02SegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03259-00
4
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Armenia, remitieron el link para la consulta del expediente.
2. Diego Antonio Ruiz Ospina pidió su desvinculación, comoquiera que, ya no ejerce como apoderado de las partes.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa, conforme pasa a exponerse.
comoquiera que, ya no ejerce como apoderado de las partes.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa, conforme pasa a exponerse.
2. En efecto, revisadas las diligencias, se advierte que Mauricio Buitrago Agudelo no es parte ni interviniente en el proceso de responsabilidad civil contractual que cuestiona en esta sede y, por tanto, no está facultado para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron, pues, como lo ha reconocido esta Sala, (…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ
STC10721-2023). Así las cosas, como el tutelante no fue sujeto procesal reconocido
calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ STC10721-2023). Así las cosas, como el tutelante no fue sujeto procesal reconocido en el trámite atacado, es claro que no se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela para cuestionar las decisiones allí emitidas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03259-00 5 2.1. Cabe añadir, que el profesional del derecho que formuló la acción -Mauricio Buitrago Agudelono es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela. Sobre el particular, memórese que, en el caso concreto, la parte actora acude a la acción constitucional por considerar vulneradas sus garantías esenciales con el auto que declaró desierta la apelación incoada por el demandante Leonardo González Carvajal dentro del proceso adelantado contra Gustavo Correa Escobar y Tienda al Día S.A.S , lo cual denota que es él el único afectado con dicha actuación pues en el trámite cuestionado, el tutelante Mauricio Buitrago , actúa como mandatario de aquél. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que:
protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023)». 2.2. Finalmente, encuentra la Sala que el gestor tampoco demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de Leonardo González Carvajal. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03259-00 6 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra
mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (CC T-406/17). Así las cosas, se reitera que el promotor no acreditó los supuestos que validaran la condición de agente oficioso que se adjudicó, pues no allegó ningún elemento de juicio que probara que Leonardo González Carvajal estuviese en imposibilidad de ejercer su propia defensa.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03259-00 7 (En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03259-00 7 (En Comisión de Servicios)