CSJ - STC11711-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11711-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11711-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03300-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Margarita Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacias. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00378.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, justicia, igualdad y equidad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacias se adelanta proceso declarativo de pertenencia con demanda reivindicatoria de reconvención promovido por Jorge Horacio Velilla Burgos contra Margarita Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez –accionantes-. Trámite en el cual, trabada la Litis,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03300-00 2 el juzgado con providencia del 26 de junio de 2023 fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial decretó algunas pruebas solicitadas por las partes y negó las denominadas «“OFICIOS”» solicitadas por los
2 el juzgado con providencia del 26 de junio de 2023 fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial decretó algunas pruebas solicitadas por las partes y negó las denominadas «“OFICIOS”» solicitadas por los demandados en tanto que «no acreditó haber acudido directamente ante las entidades mencionadas, con el fin de solicitar las pruebas que requiere». 2.1. Frente a lo determinado, el apoderado del extremo pasivo de la contienda, el 30 de junio siguiente interpuso remedios horizontal y vertical. Mediante proveído del 4 agosto de 2023 el estrado conminado mantuvo lo resuelto y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. 2.2. El apoderado de los accionantes, allegó ante el superior memorial dando alcance a alzada interpuesta, informando que Migración Colombia en respuesta a un derecho de petición le comunicó que la información requerida «tiene RESERVA LEGAL, y solo puede ser remitida, entre otras por solicitud de autoridad competente». Sin embargo, el Tribunal accionado con auto del 14 de diciembre de 2023 confirmó la decisión recurrida. Y, el 9 de julio de 2024 negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición deprecadas. 2.3. Los gestores censuran que, pese a que oportunamente solicitaron se oficiara a Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera «una RELACIÓN PUNTUAL de las salidas del exterior
solicitaron se oficiara a Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera «una RELACIÓN PUNTUAL de las salidas del exterior realizadas por el señor JORGE HORACIO VELILLA BURGOS…durante el periodo comprendido entre el año 2006 y 12 de octubre de 2016…dentro del cual afirma haber hecho actos de posesión sobre el predio PIÑALITO…en atención a que dicha información era de vital importancia para verificar la posesión alegada …y, particularmente por existir RESERVA LEGAL, tal y como fue informado por la misma cartera ministerial…tanto el JUZGADO …como el TRIBUNAL…se han mantenido en la negativa de decretar dicha prueba, argumentando…que, la información solicitadaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03300-00 3 no tenía ningún tipo de reserva legal y que esta debió haberse solicitado previamente por la parte interesada mediante derecho de petición».
3. Deprecan que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, «REVOCAR las decisiones efectuadas por el JUZGADO …y [el] TRIBUNAL», que negaron el decreto probatorio, en su lugar «se sirva DECRETAR la práctica de la prueba correspondiente a oficiar al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES…OFICINA DE MIGRACIÓN COLOMBIA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto no se habían recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
RELACIONES EXTERIORES…OFICINA DE MIGRACIÓN COLOMBIA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto no se habían recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el auto que confirmó el que negó el decreto de la prueba objeto de censura fue emitido por el Tribunal accionado el 14 de diciembre de 2023 y a la fecha de interposición de la presente tutela -15 de agosto de 2024 1transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito2.
2. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha determinación interpuso solicitud de aclaración, corrección y adición , lo cierto es que la autoridad de conocimiento denegó lo solicitado -con 1 Documento pdf 0006Soporte_de_envío. Expediente digital.2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.
STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03300-00 4 proveído de 9 de julio de 2024-, en razón a que «no se configuran las hipótesis fácticas descritas por el legislador» , de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022 recientemente reiterada en CSJ STC8735-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03300-00
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