CSJ - STC11711-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11711-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11711-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02105-00 (Aprobado en sesión de primero (1°) de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela promovida por la sociedad Villas de Luz S.A.S, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 11001310303920230014100(01).
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente remitido y las pruebas aportadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00
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2.1. El 11 de mayo de 2023 , el Juzgado accionado admitió la demanda de la hoy accionante contra HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) , encaminada a que se declarara la ocurrencia del siniestro consistente en el deslizamiento de tierra por anegación de aguas que afectó el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 010-7901, y la responsabilidad civil contractual de la aseguradora derivada del contrato de póliza hogar suscrito, y a que,
inmueble de matrícula inmobiliaria No. 010-7901, y la responsabilidad civil contractual de la aseguradora derivada del contrato de póliza hogar suscrito, y a que, adicionalmente, se le condenara a pagar le la suma de $5.517.505.634 por indemnización del siniestro, más los intereses moratorios causados.
2.2. En la oportunidad procesal respectiva, HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) elevó las siguientes excepciones de mérito : “inexistencia de responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. por falta de acreditación de los presupuestos del artículo 1077 del Código de Comercio”, “cumplimiento de las obligaciones de LIBERTY SEGUROS S.A. en la Póliza de Seguro Liberty Hogar No. 93019901”, “inexistencia de responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. por los supuestos daños causados a bienes no asegurados”, “inexistencia de cobertura de la Póliza de Seguro Liberty Hogar No. 93019901 por aplicación del principio indemnizatorio del contrato de seguro”, “improcedencia de interpretar la cobertura y exclusión de bienes asegurados en los términos que se pretende en la demanda”, “responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. sujeta a los términos y condiciones de la Póliza de Seguro Liberty Hogar No. 93019901”, “limitación de la responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. al valor de las reparaciones de los bienes asegurados”, “improcedencia de condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. al pago de
No. 93019901”, “limitación de la responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. al valor de las reparaciones de los bienes asegurados”, “improcedencia de condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. al pago de intereses moratorios”, “prescripción” y “nulidad relativa del contrato deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00 3 seguro”. Ad icionalmente, objetó el juramento estimatorio al considerar que era desproporcionado e infundado.
2.3. El 15 de mayo de 2025 , el Juzgado accionado profirió sentencia en la que: i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora, salvo la relativa a la limitación de su responsabilidad al valor de las reparaciones de los bienes asegurados; ii) accedió a la pretensión de que la aseguradora estaba obligada a pagar la indemnización a la hoy accionante, como beneficiaria de la póliza de seguro hogar; iii) condenó a la aseguradora a pagar $49'161.887, más intereses moratorios desde el mes siguiente a la ocurrencia del siniestro; iv) denegó las demás pretensiones; y v) condenó en costas a la aseguradora. Por solicitud de la aseguradora, el Juzgado accionado adicionó el fallo en el sentido de imponer a la hoy accionante la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, en el monto de $546.834.394 ,70, correspondiente al 10% del exceso entre lo pedido y lo probado y determinó que ese valor le fuera reconocido a la aseguradora, en su condición de demandada. La sentencia fue apelada por ambas partes.
el monto de $546.834.394 ,70, correspondiente al 10% del exceso entre lo pedido y lo probado y determinó que ese valor le fuera reconocido a la aseguradora, en su condición de demandada. La sentencia fue apelada por ambas partes.
2.4. La hoy accionante fundamentó su apelación en que el Juzgado accionado no valoró debidamente los elementos de convicción aportados , en particular los tres estudios técnicos con sus avalúos, los testimonios y el contrato de seguro con su adición, para demostrar el monto real de los perjuicios, e incurrió en defectos fácticos al imponer la sanción del artículo 206 del C.G.P., por no haberse tramitado en debida forma la objeción al juramento estimatorio,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00 4 calcular la multa sobre la totalidad del monto estimado sin analizar la temeridad o negligencia, y ordenar su pago a favor de la demandada en lugar del Consejo Superior de la Judicatura.
2.5. La aseguradora, por su parte, apeló la condena al pago de intereses moratorios, al considerar que no había lugar a imponerlos por cuanto la suma reconocida correspondía a la misma que había ofrecido desde la reclamación inicial, y cuestionó igualmente la c ondena en costas, con el mismo fundamento.
2.6. El 13 de febrero de 2026 , el Tribunal accionado profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la procedencia de la multa con fundamento en el exceso entre lo estimado y lo probado, pero la modificó señalando que debía pagarse a favor de la
profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la procedencia de la multa con fundamento en el exceso entre lo estimado y lo probado, pero la modificó señalando que debía pagarse a favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá – Consejo Superior de la Judicatura y no de la demandada. Así mismo, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer los intereses moratorios a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia . Por último, confirmó la condena en costas de la aseguradora en primera instancia y no condenó a ninguna de las partes para la segunda.
3. La censura1 de la accionante se basa, a partir de un recuento minucioso de los apartes que consideró relevantes de las providencias de primera y segunda instancia, los
1 Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00 5 cuales contrasta entre sí y confronta con los medios de prueba allegados al proceso, en que estas decisiones imponen y confirman la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso por exceso en el juramento estimatorio. Refiere, en primer término, que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, en tanto valoraron de manera incompleta y asimétrica el acervo probatorio, al descalificar, sin mayor análisis, los tres estudios técnicos que sustentaban la cuantía de los perjuicios reclamados, calificándolos de simples cotizaciones, mientras otorgaron plena credibilidad, sin parangón comparativo alguno, a l informe presentado por la firma ajustadora de la
sustentaban la cuantía de los perjuicios reclamados, calificándolos de simples cotizaciones, mientras otorgaron plena credibilidad, sin parangón comparativo alguno, a l informe presentado por la firma ajustadora de la aseguradora, sin que, advertida la insuficiencia que se les atribuyó, se hubiere decretado de oficio la prueba pericial que se estimaba necesaria. Memora, en segundo lugar, que se configuró un defecto sust antivo, derivado de la indebida aplicación del citado artículo 206, por cuanto la sanción se impuso de manera objetiva y automática, con apoyo único en la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido, sin verificar el elemento subjetivo de temeridad o ne gligencia que la disposición exige, y acudiendo, en su lugar, a calificativos como "imprudente" o "precipitado", ajenos a las hipótesis allí contempladas. Destaca, de otra parte, que las decisiones adolecen de una motivación aparente, pues no se explicitaron las razones por las que se prefirió el informe de la aseguradora frente a los estudios técnicos de la parte actora, incurriéndose, incluso, en contradicciones internas entre lo que las propias providencias reconocían como acreditado , esto es, la ocurrencia y la causa del siniestro , y lo que, con posterioridad, se exigía demostrar de nuevo. Itera, asimismo,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00 6 que la sanción no se tramitó conforme al incidente previsto en el artículo 127 y siguientes del estatuto procesal, sino que se introdujo mediante una adición irregular de la sentencia,
6 que la sanción no se tramitó conforme al incidente previsto en el artículo 127 y siguientes del estatuto procesal, sino que se introdujo mediante una adición irregular de la sentencia, sobre un asunto que no había sido incluido en la fijación del litigio, reproche que, al ser planteado en sede de apelación, fue desestimado sin un fundamento legal o constitucional explícito, bajo el argumento de que debía ventilarse en una etapa procesal distinta, que no fue precisada. Por último, aduce la configuración de u n perjuicio irremediable, en la medida en que la sanción impuesta , equivalente a $546.834.394,70, comporta una afectación económica grave y de difícil reversión, que compromete su estabilidad financiera y su capacidad de atender otras obligaciones, sin que dicho perjuicio pueda ser conjurado de manera oportuna a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que solicitó suspender sus efectos como medida provisional.
4. Con fundamento en su censura solicitó2: i) amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en lo relacionado con la imposición de la sanción del artículo 206 del CGP, ii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir una decisión debidamente motivada, valorando integralmente el acervo probatorio y aplicando estrictamente los presupuestos constitucionales de la potestad sancionatoria, iii) disponer que en la nueva decisión se realice valoración real y razonada de los informes técnicos
2 Ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00 7
sancionatoria, iii) disponer que en la nueva decisión se realice valoración real y razonada de los informes técnicos
2 Ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00 7 aportados, iv) establecer las demás órdenes y medidas de protección que resulten procedentes, aunque no hayan sido solicitadas expresamente, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita propias del juez de tutela, para garantizar la protección integral de los derec hos fundamentales vulnerados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado3 explicó la actuación desplegada y se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que no incurrió en vía de hecho alguna.
2. El Juzgado accionado4 remitió el expediente del proceso objeto del presente trámite, detalló las decisiones allí adoptadas y solicitó ser desvinculado de este trámite por no existir ninguna vulneración a derechos fundamentales que le pueda ser endilgada.
3. La aseguradora5 expuso los argumentos por los cuales considera que debe ser declarado improcedente el amparo solicitado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine , la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sanción que le fue impuesta por exceder,
3 Archivo 0015.Memorial.pdf, del expediente digital 4 Archivo 0016 Memorial.pdf, el expediente digital. 5 Archivo 0018 Contestación_de_tutela.pdf, del expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00 8
4 Archivo 0016 Memorial.pdf, el expediente digital. 5 Archivo 0018 Contestación_de_tutela.pdf, del expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00 8 en más del cincuenta por ciento (50%), lo estimado en el juramento estimatorio frente a lo finalmente probado, en relación con los perjuicios reclamados con ocasión del siniestro amparado por el contrato de seguro de hogar.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no so lo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces.
3. Ahora bien, centrado el análisis en la decisión del Tribunal sobre la sanción derivada del exceso en el juramento estimatorio, se advierte que el Colegiado, apoyado en su entendimiento de la jurisprudencia citada de esta Sala, recordó que la procedencia de la sanción por falta de demostración de los perjuicios, prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, exige verificar dos presupuestos: (i) la denegación de las pretensiones por no demostrarse los perjuicios y (ii ) el proceder temerario o negligente imputable al vencido. Frente al primer elemento, no encontró discusión, en la medida en que la gestora no probó el monto de la pérdida estimado en su demanda, razón por la cual solo le fue reconocida la suma de $49'161. 687,
no encontró discusión, en la medida en que la gestora no probó el monto de la pérdida estimado en su demanda, razón por la cual solo le fue reconocida la suma de $49'161. 687, ofrecida por la aseguradora.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00 9
4. En cuanto a la conducta de la demandante al efectuar la tasación, el Tribunal señaló que, al momento de objetarse la reclamación, se le puso de presente que las actividades descritas en los presupuestos correspondían a mejoras expresamente excluidas de la cobertura, sin que la actora, pese a ello, hubiera refutado dicho reproche con otros elementos de convicción, limitándose a sustentar el litigio en las mismas cotizaciones ya objetadas por la aseguradora.
Adicionalmente, advirtió que la suma pretendida ($5'517.505.634) superaba el propio valor asegurado por concepto de incendio y peligros aliados ($3'692.836.837), lo que calificó como un actuar precipitado, y que no existía certeza sobre el avalúo real del inmueble, dado que el único dato registral disponib le ($306'100.000) resultaba sustancialmente inferior a la cuantía reclamada. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la decisión de imponer la sanción no resultaba antojadiza, en tanto la suma pretendida excedió en más del cincuenta por ciento (50%) la cantidad probada, por lo que correspondía sancionar a la demandante en una suma equivalente al diez por ciento (10%) de dicha diferencia, esto es, $546'834.394,70. El recurso de apelación, valga anotar, prosperó parcialmente en
demandante en una suma equivalente al diez por ciento (10%) de dicha diferencia, esto es, $546'834.394,70. El recurso de apelación, valga anotar, prosperó parcialmente en cuanto al destinatario del pago, al disponerse que la sanción se cubriera a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y no de la parte demandada, como se había ordenado en primera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00 10
5. Sobre la situación planteada, y examinados los argumentos expuestos por la accionante en su censura a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas, resulta pertinente señalar que el debate propuesto se limita a una discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable al asunto que afecta derechos netamente económicos, particularmente, por la condena de $546'834.394,70, derivada de la prosperidad de la objeción al juramento estimatorio, y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías esencial mente patrimoniales, destacando lo siguiente: La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la juris prudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de
en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la juris prudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional… Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico… un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma "de rango reglamentario o legal", salvo que de esta "se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales" o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, "que no representen un interés general"… …las supuestas irregularidades advertidas por la actora no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00 11 cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
Lo anterior, para la Sala, es suficiente para negar la
11 cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
Lo anterior, para la Sala, es suficiente para negar la tutela y, por idénticos motivos, para que no hubiera lugar a decretar la medida provisional solicitada. El argumento relativo al perjuicio irremediable derivado de la magnitud económica de la sanción no altera esta conclusión, pues la sola entidad patrimonial de una condena no la transforma, por ese solo hecho, en un asunto de relevancia constitucional.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, y con independencia de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal accionado, lo cierto es que la aplicación que este hizo de las reglas de la sana crítica frente al material probatorio, del artículo 206 del Código General del Proceso al definir la sanción procedente, y del artículo 281 del C.G.P. al pronunciarse sobre los reproches planteados en la apelación, no desborda el margen de lo razonablemente admisible, sin que ello implique un juicio de esta Sala sobre el acierto de tales conclusiones.
7. En cuanto al reproche de defecto fáctico, la circunstancia de que el Colegiado hubiera fundado su decisión en la exclusión contractual de las actividades calificadas como mejoras, en la falta de contradicción de ese reproche por parte de la demandante, en el exceso de lo pretendido frente al propio valor asegurado en la póliza y en la incertidumbre sobre el avalúo del inmueble, no permite calificar la valoración probatoria efectuada como arbitraria oRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00
la incertidumbre sobre el avalúo del inmueble, no permite calificar la valoración probatoria efectuada como arbitraria oRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00 12 carente de soporte, sin que a esta Sala le corresponda determinar si dicha valoración fue la más acertada frente a los demás elementos de convicción allegados por la gestora.
8. Frente al defecto sustantivo alegado, debe señalarse que, si bien el Tribunal aludió a aspectos relacionados con la conducta de la demandante, hoy accionante, al efectuar la tasación, entre ellos, la calificación de su proceder como precipitado e imprudente, la sanción finalmente impuesta se fundamentó, en su última instancia decisoria, en el criterio objetivo previsto en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso, esto es, en la comparación entre la cantidad estimada y la efectivamente probada. Esta Sala, al resolver un caso similar, ha precisado que dicha disposición prescribe dos sanciones distintas, por una parte, la objetiva del inciso cuarto y, por la otra, la subjetiva del parágrafo, precisando que solo la segunda exige acreditar negligencia o temeridad. En esta medida, que las autoridades judiciales accionadas hubieran empleado, de manera adicional, expresiones relativas a la conducta de la parte no permite, por sí solo, concluir que la disposición aplicada haya sido interpretada de forma sustancialmente errada o caprichosa, sin que competa a esta Sala definir si dicha interpretación normativa fue la más adecuada.
9. En lo que respecta a la irregularidad procedimental alegada en torno a la falta de tramitación de la objeción al
sin que competa a esta Sala definir si dicha interpretación normativa fue la más adecuada.
9. En lo que respecta a la irregularidad procedimental alegada en torno a la falta de tramitación de la objeción al juramento estimatorio, el Tribunal no omitió pronunciarse sobre el punto: señaló que el reproche no podía analizarse en esa etapa por no haberse planteado oportunamente y,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00 13 adicionalmente, constató que mediante auto del 24 de agosto de 2023 se corrió traslado a la actora de la oposición formulada, sin que esta hubiera emitido pronunciamiento alguno. Dicha respuesta, fundada en una verificación concreta del expediente, no se muestra desprovista de fundamento ni ajena a la realidad procesal, sin que a esta Sala le corresponda calificar si la solución dada al reproche fue la más adecuada conforme al rito previsto en el artículo 127 y siguientes del C.G.P.
10. Así las cosas, lo que se observa en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la interpretación judicial desplegada y la forma en la que la accionante considera que se debió resolver su caso, situación que torna inviable el ruego constitucional. En ese sentido, debe precisarse que el juez de tutela no está llamado a intervenir como si fuera un árbitro para determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del proceso, como si fuese uno de instancia, mucho menos para variar o cuestionar, sin
de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del proceso, como si fuese uno de instancia, mucho menos para variar o cuestionar, sin más, el criterio del operador judicial de conocimiento, ni para realizar nuevamente la valoración de las pruebas allegadas, pues es allí donde mayor independencia tiene el juez natural, dotado de autonomía e independencia, al decidir los casos sometidos a su consideración.
11. Por lo referido, se negará la tutela.
IV. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02105-00
14
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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