CSJ - STC11712-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11712-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11712-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03568-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Karol Gisel Sánchez García contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001600002820210304700.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03568-00 2 2.1. El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el asunto n° 1100160-000-28-2021-03047-00, emitió sentencia condenatoria en contra de Karol Gisel Sánchez García por los punibles de homicidio agravado en concurso sucesivo y heterogéneo con violencia intrafamiliar, por los hechos que desencadenaron en la muerte de su hijo Jhon Ángel Ramos
Karol Gisel Sánchez García por los punibles de homicidio agravado en concurso sucesivo y heterogéneo con violencia intrafamiliar, por los hechos que desencadenaron en la muerte de su hijo Jhon Ángel Ramos Sánchez. Imponiéndole como pena principal quinientos meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años. Además, puntualizó que no es merecedora de ningún mecanismo sustitutivo de la pena. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refrendó íntegramente el aludido fallo, el 10 de noviembre de 2023. 2.3. La defensa, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue radicado ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 20 de junio de 2024 (n° interno 66610).
3. La convocante, acude en tutela advirtiendo que el término previsto en el canon 184 de la Ley 906 de 2004, se ha superado sin que la autoridad convocada hubiese emitido el pronunciamiento debido.
Sostiene que ante la magistratura accionada su apoderado allegó una prueba sobreviniente consistente en la « ampliación del dictamen de necropsia del 29 de agosto del 2022, expedido por profesionales especializados en medicina forense del instituto de medicina legal y ciencias forenses que determinaron que [su] menor hijo murió por causa natural y que no se evidencio maltrato infantil en su humanidad (…) prueba sobreviniente que no fue posible aportarlos antes de la casación por que (sic) de los mismos se conocieron con posterioridad (…) esta
menor hijo murió por causa natural y que no se evidencio maltrato infantil en su humanidad (…) prueba sobreviniente que no fue posible aportarlos antes de la casación por que (sic) de los mismos se conocieron con posterioridad (…) esta prueba reposaba en la fiscalía 191 seccional de Bogotá desde antes de proferirse fallóRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03568-00 3 de primera instancia pero el ente acusador no lo traslado y tampoco lo dio a conocer al juez 15 penal circuito de Bogotá». Indica, que, con fundamento en lo anterior, solicitó ante el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad «la sustitución de [su] medida de aseguramiento, por una prisión domiciliaria, mientras se resolvía el trámite de la demanda extraordinaria de casación », pedimento que fue resuelto desfavorablemente, el 1 de agosto de 2024, y respecto del cual formuló apelación.
4. Pretende, que se ordene a la magistratura acusada « que de acuerdo a los términos que señala el artículo 184 del código de procedimiento penal, preceda a dar el trámite pertinente del recurso de casación interpuesto y de igual forma pueda la judicatura valorar las pruebas sobrevivientes que se aportaron en los cuales se determina que [s]e encuentr[a] cumpliendo físicamente un condena considerando que existe la prueba de [su] inocencia, la cual se aporto (sic) en debida y legal forma para que se valorara como prueba sobreviniente la ampliación del dictamen de necropsia del 29 de agosto de 2022 expedida por el instituto de
y legal forma para que se valorara como prueba sobreviniente la ampliación del dictamen de necropsia del 29 de agosto de 2022 expedida por el instituto de medicina legal y ciencias forenses».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo.
Precisó que la negativa en acceder a la sustitución del lugar de reclusión intramural a su lugar de domicilio se fincó en que la situación jurídica de la aquí accionante no está en firme, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto hogaño, notificada a la interesada el 2 de septiembre de esta anualidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03568-00 4
2. La Sala de Casación Penal, por conducto de una de sus magistradas, se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que el recurso extraordinario de casación incoado por Sánchez García se encuentra en turno para calificación de admisibilidad y puntualizó que la decisión se adoptará conforme al estricto orden en que hubiese ingresado al despacho « sin que en el presente asunto aplique alguna causal de prelación constitucional, legal o reglamentaria que permita adelantar su resolución».
En cuanto a las pruebas sobrevinientes a las que se alude en el escrito inicial, destacó que si la promotora considera que existen hechos o pruebas
constitucional, legal o reglamentaria que permita adelantar su resolución». En cuanto a las pruebas sobrevinientes a las que se alude en el escrito inicial, destacó que si la promotora considera que existen hechos o pruebas nuevas que tengan la vocación de desvirtuar el alcance de la condena en su contra, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aseguró que no ha vulnerado los derechos de la gestora por cuanto las determinaciones que ha tomado en el proceso penal objeto de reproche han sido «con apegó a las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia».
4. La Fiscal 191 de la Unidad de Vida, allegó copia del expediente CUI 110016000028202103047.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala determinar si la homóloga de Casación Penal vulneró las prerrogativas reclamadas por la accionante, toda vez, que en el trámite n° 11001-60-000-28-2021-03047-01 (66610), se ha superado el término previsto en el precepto 184 de la Ley 9006 de 2004, sin que se hubiere resuelto sobre la admisión de la demanda de casación formulada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03568-00 5 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
2. Se advierte que el ruego deprecado por la convocante será denegado, por las razones que a continuación se compendian:
5 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Se advierte que el ruego deprecado por la convocante será denegado, por las razones que a continuación se compendian: 4.1. En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras).
Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la magistratura accionada, pues el
Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la magistratura accionada, pues el aparente retraso en el trámite obedece a las razones expuestas por la titular del despacho encartado en la respuesta allegada a esta tutela, que básicamente se sintetizan en el sistema de turnosel cual responde al orden cronológico de ingreso de los asuntos, y en el hecho de que no se advierte circunstancia alguna que amerite la alteración de los turnos, en favor de la querellante.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03568-00 6 De manera que, si bien, el término al que alude el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para decidir sobre la admisión de la demanda de casación, se ha superado sin que se hubiese resuelto lo pertinente, la presunta mora injustificada no está acreditada, pues ello obedeció a las circunstancias ya descritas, por lo que el amparo propuesto no es procedente. Al respecto, téngase en cuenta que Sala ha señalado la inviabilidad de otorgar la protección, desconociendo el sistema de turnos, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados: «no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a
grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (reiterada en STC5844-2023). 4.2. Ahora, la gestora indica que allegó al mencionado proceso una prueba, que, en su criterio, acredita su inocencia, la cual afirma no pudo ser aportada con anterioridad debido a que «esta prueba reposaba en la fiscalía 191 seccional de Bogotá desde antes de proferirse falló de primera instancia pero el ente acusador no lo traslado y tampoco lo dio a conocer al juez 15 penal circuito de Bogotá». Al respecto se observa el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que conforme a la regulación prevista en el numeral 3 del canon 192 del Código de Procedimiento Penal, la interesada cuenta con otro mecanismo idóneo para plantear ese debate, esto es a través de la acción de revisión. 4.3. Finalmente, en lo relacionado con sustitución de la prisión intramural a la domiciliaria, se observa que la convocante acudió a la tutela de forma prematura, pues nótese que su interposición2 se produjo antes de 2 La tutela fue radicada el 14 de agosto de 2024, a través de la ventanilla virtual de la Corte
de forma prematura, pues nótese que su interposición2 se produjo antes de 2 La tutela fue radicada el 14 de agosto de 2024, a través de la ventanilla virtual de la Corte Constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03568-00 7 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desatara la apelación incoada frente al proveído que negó tal pedimento, lo cual acaeció el 26 de agosto de 2024, decisión notificada a la aquí promotora, el 2 de septiembre anterior.
3. Corolario de lo discurrido se impone denegar el auxilio implorado, por cuanto (i) la demora en la resolución del asunto que origina el reclamo constitucional no ha sido injustificada; (ii) frente a la alegación de la prueba sobreviniente que, en criterio de la accionante, demuestra su inocencia, cuenta con otro mecanismo para plantear ese debate; y (iii) en lo que respecta a la negativa de acceder a la prisión domiciliaria deprecada, la interposición del resguardo fue prematura.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-03-000-2024-03568-00 8