CSJ - STC11712-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11712-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11712-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03443-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Edilberto Monroy Villamil promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el reivindicatorio con rad. 2011-00135-05.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y «desconocimiento del precedente judicial », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. En sustento expuso que Douglas Christipher Ceballos Michot promovió en su contra el litigio referido,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03443-00 2 trámite en el cual, pese a que en la sentencia que le resultó desfavorable le fueron reconocidos «derechos económicos derivados de las mejoras » que no le han cancelado , el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, sin tener en cuenta lo que se le adeuda, actualizó la condena dineraria que le fue impuesta en el citado fallo y además fijó los frutos civiles causados desde la fecha en la que se profirió la referida determinación
adeuda, actualizó la condena dineraria que le fue impuesta en el citado fallo y además fijó los frutos civiles causados desde la fecha en la que se profirió la referida determinación y la entrega de los predios objeto de la controversia.
Señala que , aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues entre otras «existían mejoras necesarias (…) no pagadas », la devolución de los bienes «afect[ó] derechos patrimoniales derivadas de las mejoras» y se «gener[ó] un desequilibrio económico al ordenar el pago de frutos sin resolver previamente las obligaciones recíprocas » la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su integridad el proveído de primer grado.
3. Solicita entonces dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de mayo de 2026 y que en consecuencia se ordene a la Corporación convocada proferir una nueva decisión que tenga en cuenta los reparos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado remitió el link de acceso al expediente.
2. El Juzgado accionado relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03443-00
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CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 2 5 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca a través del cual confirmó el auto de 10 de diciembre pasado por medio del cual el Juzgado Civil del
se dirige contra el proveído proferido el 2 5 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca a través del cual confirmó el auto de 10 de diciembre pasado por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté resolvió lo pertinente en punto de los frutos civiles causados con posterioridad a la sentencia de segunda instancia en el proceso reivindicatorio con rad. 2011-0016305.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestionada en este caso en particular y respecto de la temática puntual que plantea l a accionante, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución , la Corporación convocada , puntualizó que la queja del actor puntualmente las mejores estaba llamada al fracaso, en primer lugar, por cuando no fueron expuestas al descorrer el traslado del trámite incidental, y en segundo orden aquel «no precisó el hito histórico al que corresponden (…); es decir, omitió detallar si se trata las mejoras que ya fueron objeto de pronunciamiento en elRad. n° 11001-02-03-000-2026-03443-00 4 fallo de segundo grado, o si, por el contrario, alude a nuevas inversiones causadas con posterioridad a dicha providencia y hasta el momento de la entrega de las propiedades».
4 fallo de segundo grado, o si, por el contrario, alude a nuevas inversiones causadas con posterioridad a dicha providencia y hasta el momento de la entrega de las propiedades».
En esa línea argumentativa señaló lo siguiente:
En el evento de referirse a las primeras, resulta notorio que la existencia de un crédito a favor del demandado por concepto de mejoras no se erige una causal de inviabilidad frente al incidente de liquidación gobernado en el canon 284 del cgp ni desvirtúa la obligación ineludible que le asiste al vencido de pagar los frutos al reivindicante, lo anterior se traduce en que cada obligación conserva su absoluta identidad y autonomía, de allí que el recurrente mantenga incólume su facultad de solicitar ante el juez de conocimiento la ejecución de su acreencia y postular la compensación a que hubiere lugar; de tratarse de las segundasmejoras sobrevinientes-, el ordenamiento adjetivo le impone una carga de postulación, debiendo formularla expresamente de manera incidental, discriminarlas y tasarlas
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, se itera, en el caso particular, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que pudiese resultar aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando tal y como se expuso en la citada providencia, el reconocimiento de las mejoras se no desconoció de manera alguna y el actor tiene a su alcance las
que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando tal y como se expuso en la citada providencia, el reconocimiento de las mejoras se no desconoció de manera alguna y el actor tiene a su alcance las herramientas que el legislador dispuso para la efectividad de tal crédito.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03443-00
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[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por
partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, no se avizora la vulneración del derecho a la igualdad a que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en al gún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determina r si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado entre otros en STC3911-2023).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03443-00
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5. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a
en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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