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CSJ - STC11713-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11713-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11713-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03596-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Juliana Echeverry González, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la gestora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juliana Echeverry González, llamó a juicio a Fabio Ulises Patiño Sánchez y Gustavo Adolfo Patiño Pulgarín, pretendiendo el recaudo de la obligación contenida en título valor aportado. Asunto que 1 Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso n° 63001310300120150017800.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03596-00 2 fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, radicado n° 63001-31-03-001-2015-00178-00, quien declaró infundadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, el

fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, radicado n° 63001-31-03-001-2015-00178-00, quien declaró infundadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, el 11 de mayo de 2016. Decisión refrendada por la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 13 de septiembre de esa anualidad. 2.2. Efectuada la liquidación del crédito y las costas, el 9 de marzo de 2017, el juez de conocimiento ordenó la entrega de las sumas recaudadas. 2.3. El 3 de octubre de 2018, se dispuso el secuestro de la cuota parte de propiedad de Fabio Ulises Patiño Sánchez, respecto de los inmuebles identificados con matrícula n° 280-101668, 280-154604, 280173160, 280-173170, 280-4968 y 280-83443, 280-173097 y 280-23448, para lo cual comisionó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Circasia y de Montenegro; el primero, para que realizara la diligencia sobre los seis primeros predios y el segundo respecto de los dos últimos. 2.4. El 6 de diciembre de 2018, dejó sin efecto el secuestro decretado respecto de los fundos con F.M.I., n° 280-173097 y 280-23448. 2.5. El 17 de noviembre de 2021, se agregó el despacho comisorio efectuado por la Juez Promiscuo Municipal de Circasia. 2.6. El secuestre designado presentó informes de su gestión el 30

2.5. El 17 de noviembre de 2021, se agregó el despacho comisorio efectuado por la Juez Promiscuo Municipal de Circasia. 2.6. El secuestre designado presentó informes de su gestión el 30 de noviembre de 2021, el 12 de enero, 9 de marzo, 25 de abril, 31 de mayo, 14 y 29 de julio de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03596-00 3 2.7. El 26 de enero de 2024, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el literal b del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, puesto que en el compulsivo se había dispuesto seguir adelante con la ejecución, y el último auto que impulsó la actuación data de 17 de noviembre de 2021. Decisión que fue recurrida por la interesada. 2.8. La Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 20 de agosto de 2024, refrendó la decisión apelada.

3. Inconforme con lo resuelto, la gestora promueve la solicitud de amparo, replicando los argumentos en que fundamentó su alzada, señalando que las citadas providencias desconocen que la declaratoria de desistimiento tácito no se puede producir sin que previamente se evalúe la responsabilidad del secuestre y las particularidades del proceso. En su criterio, la inactividad se produjo debido a que el secuestre designado incumplió con su deber de rendir informes de gestión y « la falta de bienes embargables del demandado, lo cual imposibilitó avanzar en el proceso».

criterio, la inactividad se produjo debido a que el secuestre designado incumplió con su deber de rendir informes de gestión y « la falta de bienes embargables del demandado, lo cual imposibilitó avanzar en el proceso». Sostiene, que conforme a los preceptos establecidos en los artículos 47 y 109 del Código General del Proceso « los jueces tienen la facultad de ejercer control sobre la gestión de los auxiliares de la justicia, y que deben tomar medidas para asegurar que estos cumplan con sus funciones, especialmente en procesos ejecutivos (…) Sobre el impulso procesal, establece que corresponde al juez velar porque el proceso avance de manera diligente, y que debe intervenir cuando las partes o los auxiliares de la justicia no cumplan con sus obligaciones».

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se dejen sin efecto los proveídos de 26 de enero y 20 de agosto de 2024, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, y la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de eseRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03596-00 4 lugar, respectivamente, para que, en su lugar, se disponga continuar con el trámite correspondiente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, defendió su proceder y aseguró que «la decisión de declaratoria de desistimiento tácito, se adoptó siguiendo los lineamientos definidos en torno a esta temática por la Corte Suprema de Justicia, decisión que siendo impugnada, según se indica en la demanda fue ratificada por el Tribunal Superior mediante auto del 20 de agosto del año en curso».

tácito, se adoptó siguiendo los lineamientos definidos en torno a esta temática por la Corte Suprema de Justicia, decisión que siendo impugnada, según se indica en la demanda fue ratificada por el Tribunal Superior mediante auto del 20 de agosto del año en curso».

2. La Sala Civil - Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por conducto de uno de sus magistrados, afirmó que no ha conculcado los derechos invocados por la querellante. Destacó que la providencia censurada encuentra soporte en la normativa que gobierna el asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si la magistratura convocada vulneró las prerrogativas reclamadas por la accionante al proferir el auto de 20 de agosto de 2024, por medio del cual refrendó el proveído que dispuso la terminación, por desistimiento tácito, del compulsivo n° 63001-31-03-001-2015-00178-02, pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el 24 de enero de 2024, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.

2. Revisada la determinación fustigada se destaca que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03596-00 5 intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el

5 intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la autoridad judicial acusada para desatar la apelación propuesta, preliminarmente, relievó que «el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, prevé, en lo que interesa al caso, que el desistimiento tácito se aplicará, cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. Además, el literal b) de ese numeral, establece que si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en ese numeral será de dos años». Seguidamente, enfatizó que aunque el literal c de la citada normativa prevé que « cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en [ese] artículo», lo cierto es que, conforme a diversas providencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 2, ha de entenderse que la actuación a la que alude la norma es aquélla que tenga la potestad de impulsar el

conforme a diversas providencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 2, ha de entenderse que la actuación a la que alude la norma es aquélla que tenga la potestad de impulsar el proceso hacia su finalidad, es decir « aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer». Puntualizó, que «en el supuesto de que el expediente permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación en primera o única instancia, tendrá dicha connotación aquella actuación que cumpla en el proceso la función de impulsarlo, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre 2 CSJ STC379-2019; CSJ STC11191-2020; STC4021-2020, CSJ STC9945-2020; CSJ STC112682023.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03596-00 6 y el acto que resulte necesario para proseguirlo, por lo que si se trata de un coercitivo con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la actuación que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada». Recalcó, que «la última actuación realizada en el proceso se hizo por parte del juzgado, que mediante auto de 17 de noviembre de 2021 , agregó el despacho comisorio remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, a través

Recalcó, que «la última actuación realizada en el proceso se hizo por parte del juzgado, que mediante auto de 17 de noviembre de 2021 , agregó el despacho comisorio remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, a través del cual se practicó el secuestro de las cuotas partes previamente embargadas (archivos 08, 11 y 19, cdno juzgado); y, el auto controvertido, fue expedido el 26 de enero de 2024». Por lo tanto, concluyó que era procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, «ya que el trámite ejecutivo, tenía sentencia a través de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y había estado inactivo por un lapso superior a dos años, razón por la cual se cumplió con el supuesto previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso». (Negrilla en texto).

3. De lo transcrito, para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable3. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023).

4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la

01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023).

4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, 3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03596-00 7 circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone negar el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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