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CSJ - STC11713-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11713-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC11713-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2026 , en la acción de tutela formulada por Aura María Rozo de Rueda contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciuda d y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Veinticinco de Familia de esta capital , Veintiséis Laboral de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos, para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, así como las partes e intervinientes en los procesos con radicado s n° 1100131100142005-01133/1100131100252015-00240.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 2

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que , en sentencia de 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, accedió al aumento de la cuota alimentaria que reclamó a cargo de su entonces esposo Álvaro Rueda Franco.

Manifestó que , en sentencia de 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, accedió al aumento de la cuota alimentaria que reclamó a cargo de su entonces esposo Álvaro Rueda Franco.

Expuso que, con posterioridad, mediante fallo de 20 de febrero de 2009, se decretó la cesación de efec tos civiles del matrimonio católico contraído entre ella y Rueda Franco, decisión en la que este último fue declarado cónyuge culpable y se dispuso que continuara con sus deberes alimentarios.

Anotó que, en el asunto de alimentos mencionado, el 26 de marzo de 2013 se ordenó en su favor «el embargo de la pensión de vejez» que Colpensiones le pagaba al obligado, descuentos que se realizaron hasta el 15 de julio de 2015, cuando falleció su exesposo. Cuestiona que la administradora de pensiones no estaba facu ltada para proceder en la forma descrita, puesto que no obraba orden judicial para levantar la medida cautelar, además, señaló que dicha entidad, en Resolución GNR 336168 del 27 de octubre de 2015 , reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes de Rueda Franco a Clara Lilia Barrera Moreno , como compañera permanente , y omitió pronunciarse sobre la vigencia y continuidad del embargo de alimentos que debió mantenerse para el pago de suRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 3

prestación, acto administra tivo que recurrió, pero que se confirmó el 22 de abril de 2016.

Señaló que en mayo de 2023 presentó una demanda

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prestación, acto administra tivo que recurrió, pero que se confirmó el 22 de abril de 2016.

Señaló que en mayo de 2023 presentó una demanda para obtener el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión de Rueda Franco, pero el Juzgado Veintiséis Laboral al que le correspondió, envió las diligencias por competencia, a los Jueces de Familia. No obstante, debido a los errores en el reparto, el asunto fue remitido a la jurisdicción administrativa, pero, gracias a una tutela que presentó por mora, finalmente el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá.

Ese último despacho, según ex puso, también ha incurrido en tardanza, puesto que el 8 de agosto de 2025 rechazó la demanda por competencia y, aunque ella presentó recursos, los rechazó por improcedentes el 11 de septiembre siguiente y ningún trámite se ha impartido a su proceso.

Informó que, anteriormente, presentó otra tutela por cuestiones similares a las expresadas, amparo desestimado en primera y segunda instancia, porque se consideró que contaba con mecanismos para la defensa de sus derechos, tales como acudir al Juzgado Catorce de Familia, para verificar la vigencia del embargo, y a Colpensiones, mediante una solicitud formal y directa, para lograr que se continuara con los descuentos de la pensión de sobrevivientes para el pago de la cuota alimentaria.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 4

Anotó que ya agotó tales gestiones sin éxito, razón por

con los descuentos de la pensión de sobrevivientes para el pago de la cuota alimentaria.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 4

Anotó que ya agotó tales gestiones sin éxito, razón por la que considera que este amparo debe abrirse paso. Sobre esto, advirtió que presentó derechos de petición ante Colpensiones y el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, pero no ha recibido respuesta.

Manifestó que es una persona vulnerable que cuenta con 83 años de edad y devenga una pensión de 1 SMLMV que es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas. Anotó que lleva más de diez (10) años sin lograr el pago de los alimentos que estaban a cargo de su exesposo y, aunque ha acudido a la jurisdicción, ningún juez ha « decidido el fondo del asunto».

2. Como consecuencia de lo expuesto , pidió ordenarle al Juzgado Catorce de Familia que profiera un

(…) pronunciamiento expreso, motivado y de fondo sobre: (…) a) La vigencia del embargo decretado en el Radicado 2013 -1133 (sic) sobre la pensión del señor ÁLVARO RUEDA FRANCO (Q.E.P.D.).

b) Si dicho embargo debe extenderse y persistir sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora CLARA LILIA BARRERA MORENO mediante Resolución GNR 336168 del 27 de octubre de 2015.

c) Si procede ordenar a COLPENSIONES la reactivación inmediata del descuento del 30% sobre la mesada pensional de la señora CLARA LILIA BARRERA MORENO, y su depósito mensual a favor

2015.

c) Si procede ordenar a COLPENSIONES la reactivación inmediata del descuento del 30% sobre la mesada pensional de la señora CLARA LILIA BARRERA MORENO, y su depósito mensual a favor de AURA MARÍA ROZO DE RUEDA.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 5

d) Que en su decisión aplique el enfoque diferencial de género y de vejez, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, pretendió que se le ordene a Colpensiones que conteste su petición de 20 de noviembre de 2025 y reactive el descuento del 30% sobre la mesada pensional de Clara Lilia Barrera Moreno, además de reconocerle y pagarle el retroactivo correspondiente desde el 15 de julio de 2015 y hasta cuando se reanude el pago, dineros que deberán dejarse a disposición del Juzgado Catorce accionado.

Reclamó, también, que se «exhorte» al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá para que, si le es remitido «nuevamente el proceso (…) 11001311000220250046600, lo tramite con carácter preferente y prioritario, aplicando los precedentes jurisprudenciales sobre subsistencia de la obligación alimentaria sobre pensión sustituida, atendiendo [su] especial condición de adulta mayor».

3. Mediante auto ATC1116-2026 del pasado 14 de mayo, esta Sala decretó la nulidad de la actuación desde la sentencia dictada por el Tribunal en este amparo, para que se notificara y vinculara en debida forma al Juzgado

3. Mediante auto ATC1116-2026 del pasado 14 de mayo, esta Sala decretó la nulidad de la actuación desde la sentencia dictada por el Tribunal en este amparo, para que se notificara y vinculara en debida forma al Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta ciudad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá manifestó que conoció del proceso de aumento de cuota alimentaria deRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02

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la accionante contra Álvaro Rueda Franco, radicado bajo el n° 10013110014-2005-01133-00. Expuso que la actora, con escrito de 21 de noviembre de 2025 pidió verificar la vigencia de la «sentencia de alimentos proferida el 16 de noviembre de 2007 y la orden de embargo sobre la pensión del alimentante; además, pidió requerir a COLPENSIONES para que explique las razones por las cuales suspendió unilateralmente el descuento de la cuota alimentaria». Indicó que, para contestar lo anterior requirió a Colpensiones con oficio de 18 de marzo de 2026.

Posteriormente, actualizó su respuesta en el sentido de señalar que verificó que el citado proceso había sido remitido al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá en Descongestión, hoy Veinticinco de Familia de esta ciudad, atendiendo al Acuerdo de descongestión 10300 del 2015 del Consejo Superior de la Judicatura , motiv o por el que remitió los

hoy Veinticinco de Familia de esta ciudad, atendiendo al Acuerdo de descongestión 10300 del 2015 del Consejo Superior de la Judicatura , motiv o por el que remitió los escritos de la solicitante a esa autoridad, mediante providencia de 15 de abril de 2026.

2. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no puede cuestionarse a la entidad por omitir contestar la petición referida por la accionante, pues «el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no es un medio dispuesto por esta Administradora para la recepción de solicitudes », incluso, advirtió, esa cuestión fue informada a la actora en la respuesta «que de forma automática fue remitida a su correo en la que se le informó a qué tipo de usuarios se dirige dicho canal, así como de una lista de los medios idóneos para que presentase su solicitud».

Con todo, anotó que frente a una solicitud de la peticionaria por los descuentos a los que tenía derecho de laRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 7

pensión de Rueda Franco, con oficio de 8 de junio de 2018 se le informó que, si bien se venía aplicando la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, esto pudo hacerse hasta cuando el beneficiado recibió la pensión, lo que tuvo lugar hasta su fallecimiento.

Añadió que la solicitante cuenta con el proceso ordinario laboral correspondiente para obtener lo aquí reclamado y adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no puede acceder a lo pretendido por aquélla.

Añadió que la solicitante cuenta con el proceso ordinario laboral correspondiente para obtener lo aquí reclamado y adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no puede acceder a lo pretendido por aquélla.

3. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá manifestó que luego de informarle a su homólogo Catorce que había conocido del proceso de fijación de cuota alimentaria de la actora contra Álvaro Rueda Franco, radicado bajo el n° 2005-01133, esa autoridad le envió las diligencias allí adelantadas con oficio de 23 de abril de 2026 y, por su parte, el 29 de abril de 2026 ordenó el desarchivo del proceso atendiendo a la petición de la accionante. El Archivo Central cumplió con ese cometido el 9 de junio de 2026 , dejando el proceso físico a disposición del Juzgado, por lo que hasta el 16 de junio siguiente se le envió a la solicitante el enlace del expediente digital.

4. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá remitió el link del expediente, correspondiente a la demanda «declarativa verbal» presentada por la accionante contra Colpensiones y Calara Liliana Barrera de Moreno, radicado bajo el n° 202500466-00 y, posteriormente, informó que en ese asunto dictóRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02

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la providencia de 9 de abril de 2026, mediante la cual se abstuvo de conocer el asunto y ordenó el envío del mismo a los Juzgados Laborales de esta ciu dad –reparto-, para lo de su competencia.

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la providencia de 9 de abril de 2026, mediante la cual se abstuvo de conocer el asunto y ordenó el envío del mismo a los Juzgados Laborales de esta ciu dad –reparto-, para lo de su competencia.

5. El Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá informó que el 30 de marzo de 2023 recibió la demanda que interpuso la actora contra Colpensiones y, luego, el 5 de mayo siguiente, declaró su falta de competencia para c onocer el asunto y dispuso su envío a la Oficina Judicial de Reparto, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.

6. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Catorce de Familia advirtió la improcedencia del amparo por ocurrir un hecho superado, pues en auto de 17 de marzo de 2026, dicha autoridad judicial dispuso oficiar a Colpensiones para establecer la vigencia de la medida cautelar que interesa a la accionante.

7. La Notaría Novena del Círculo de Bogotá señaló que ante esa autoridad se adelantó la sucesión de Álvaro Rueda Franco, mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2015, de la que remitió copia.

8. El Centro de Servicios Administrativos, para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia expuso que « realizó búsqueda administrativa por el área de reparto respecto del trámite dado a la orden impartida por auto por el Juzgado 02 de Familia del Circuito dentro del proceso 2025-00446 objeto de la acción constitucional (...) LaRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02

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a la orden impartida por auto por el Juzgado 02 de Familia del Circuito dentro del proceso 2025-00446 objeto de la acción constitucional (...) LaRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 9

mencionada solicitud fue repartida el 20 de mayo de 2026 al Juzgado 14 Laboral del Circuito, mediante acta de reparto 314290”».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo . Frente al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, toda vez que ocurrió un hecho superado, ya adelantó la gestión a su cargo al remitir la solicitud de la actora a su homólogo Veinticinco, autoridad que conoció del proceso de alimentos materia de censura y que recientemente impulsó el desarchivo del caso, estando pendiente la decisión sobre lo que reclamó la accionante; en este punto advirtió que, de existir una mo ra en la actuación de ese último despacho, la solicitante podría acudir nuevamente a la tutela.

En cuanto a Colpensiones, también evidenció el hecho superado, puesto que con oficio de 10 de abril de 2026 esa entidad le informó a la accionante sobre la improcedencia de su solicitud, consistente en reactivar los descuentos en su favor de la pensión de Rueda Franco, debido a su fallecimiento y a que la pensión de sobrevivientes estaba en cabeza de otra persona.

En relación con e l proceso que inició la actora contra Clara Lilia Barrera Moreno y Colpensiones en el 2023, indicó que se encontraba acreditado que, si bien el asunto con

cabeza de otra persona.

En relación con e l proceso que inició la actora contra Clara Lilia Barrera Moreno y Colpensiones en el 2023, indicó que se encontraba acreditado que, si bien el asunto con radicado 2023-00157-00 inicialmente se había remitido a losRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 10

Jueces Laborales y, después al Juzgado Segundo de Familia, este último inadmitió la demanda y, dado el silencio en su subsanación, la rechazó en junio de 2024. Asimismo, puso de presente que la nueva demanda que presentó la accionante correspondió al Juzgado Segundo de Familia bajo el radicado 20 25-00466 y esa autoridad la envió por competencia a los Jueces Laborales, diligencias que apenas el 20 de mayo de 2026 se asignaron al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá y por lo que en este punto también halló acreditado un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante para indicar que, en su criterio, no ocurrió un hecho superado frente a los reclamos que planteó en la tutela.

Lo anotado porque, según expuso, aunque se verificó que el proceso de alimentos fue asignado al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, por las medidas de descongestión, éste aún no se ha pronunciado sobre sus reclamos y estar en turno no garantiza sus d erechos. En cuanto a Colpensiones, señaló que la jurisprudencia constitucional imponía que las administradoras de pensiones siguieran pagando las obligaciones alimentarias

reclamos y estar en turno no garantiza sus d erechos. En cuanto a Colpensiones, señaló que la jurisprudencia constitucional imponía que las administradoras de pensiones siguieran pagando las obligaciones alimentarias con cargo a las pensiones de los alimentantes fallecidos, por lo que la muerte de su exesposo no justificaba la cesación de pagos; además, cuestionó que se indicara que había información confidencial sobre la pensión de sobrevivientes,Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 11

cuando la res puesta a su petición fue motivada por la formulación de esta tutela.

Agregó que los mecani smos a su alcance no han sido idóneos ni eficientes porque no ha logrado la reactivación de las mesadas pensionales, aún cuando impulsó una demanda con ese objeto en el 2023 y que, si bien fue rechazada, suscitó otra que no ha sido tramitada y que apenas s e envió recientemente al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá. Aseguró que esas circunstancias, unidas a su situación de vulnerabilidad, deben abrirle paso a este amparo para evitar, además, que se configure un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

1.1. Aura María Rozo d e Rueda acudió a este amparo para conseguir i) que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se pronunciara, dentro del asunto de alimentos que conoció esa autoridad, en cuanto a la vigencia de los embargos en su favor en relación con la pensión del fallecido

para conseguir i) que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se pronunciara, dentro del asunto de alimentos que conoció esa autoridad, en cuanto a la vigencia de los embargos en su favor en relación con la pensión del fallecido Álvaro Rueda Franco, y que dispusiera la reactivación de esos descuentos; ii) que Colpensiones contestara la petición que presentó el 20 de noviembre de 2025 para que se reanudaran dichas deducciones y los dineros quedaran a disposición del mencionado Juzgado; y iii) que se le ordenara al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá que, en caso de recibir de nuevo la demanda que ella presentó contra Colpensiones y Clara Liliana Barre ro Moreno, compañera sobrevivienteRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 12

beneficiada con la pensión de Rueda Franco , impartiera al caso un trámite preferente y prioritario, teniendo en cuenta sus circunstancias de vulnerabilidad.

1.2. La Sala de Familia del Tribunal declaró improcedente el am paro, toda vez que evidenció la configuración de un hecho superado de cara a las censuras propuestas contra cada uno de los accionados, pronunciamiento que impugnó la actora para señalar que aún no se resuelven de fondo sus reclamaciones, que debieron reactivarse los descuentos que reclama y que los mecanismos a su alcance no han sido idóneos ni eficaces, por lo que puede causársele un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es una adulta mayor que requiere de la prestación alimentaria.

mecanismos a su alcance no han sido idóneos ni eficaces, por lo que puede causársele un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es una adulta mayor que requiere de la prestación alimentaria.

2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada.

2.1. La Sala confirma la improcedencia del amparo, pues las circunstancias que dieron origen a las censuras formuladas contra las autoridades accionadas desaparecieron o se modificaron durante el trámite constitucional, como pasa a explicarse.

2.2. En cuanto a la queja presentada contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, se constata que, dada la solicitud que presentó la actora el 20 de noviembre de 20251 para establecer si estaba vigente el embargo que se ordenó sobre la pensión del alimentante Álvaro Rueda Franco -ya

1 002AllegaSolicitudRequerimiento.pdfRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 13

fallecidoy reclamar que se le ordenara a Colpensiones la reactivación de los descuentos, ese Juzgado logró establecer que el caso de alimentos, con radicado 2005 -01133, había pasado al hoy Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad bajo el n° 2015-00240, motivo por el que ordenó remitir allí la petición de la actora y las gestiones adelantadas2.

Esa última autoridad, en este trámite, informó que con oficio del 23 de abril de 2026 recibió las diligencias mencionadas y procedió a ordenar el desarchivo del proceso,

la petición de la actora y las gestiones adelantadas2.

Esa última autoridad, en este trámite, informó que con oficio del 23 de abril de 2026 recibió las diligencias mencionadas y procedió a ordenar el desarchivo del proceso, lo que acató el Archivo Central el 9 de junio de 20263, dejando el proceso físico a disposición de ese Despacho y por lo que se envió a la accionante el enlace del expediente digital a su correo electrónico el 16 de junio si guiente, quedando aún pendiente una decisión sobre la información pedida por la accionante4, pero con la posibilidad de verificar, ella misma, lo concerniente a la vigencia del embargo.

Así las cosas, si bien, como lo anotó la actora en su impugnación, aún no obtiene una decisión definitiva sobre sus reclamos, lo cierto es que la autoridad competente para pronunciarse, esto es, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, apenas recibió la reclamación de la actora el 23 de abril de 2026 –después de la presentación de la tutela (6 de marzo de 2026)- , debido a la gestión del Juzgado Catorce de Familia, autoridad que procedió como correspondía al enviar la solicitud de la accionante al Despacho que debe resolver.

2 015AutoOrdenaRemitirActuacionesAlJuz25.pdf 3 022 Desarchivo2015-240.pdf

4 023 RemisionLinkAuraMariaRozoRueda.pdfRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 14

Esa circunstancia, modifica s ustancialmente lo reclamado por la actora contra el Juzgado Catorce y

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Esa circunstancia, modifica s ustancialmente lo reclamado por la actora contra el Juzgado Catorce y configura una carencia de objeto por hecho sobreviniente frente a ese Despacho, lo que, de acuerdo con el criterio de esta Sala, se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tu tela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible, en este caso, se insiste, contra el Juzgado Catorce. Esa figura, conforme lo ha señalado la Corte Co nstitucional y esta Corporación, se reconoce «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (CC, sentencia SU-522 de 2019 , criterio reiterado en STC9230-2025 y en STC10040-2026, entre otras).

2.3. En cuanto a la queja que se presentó contra Colpensiones por no contestar la petición que la solicitante formuló el 20 de abril de 2025, se establece su improcedencia por configurarse un hecho superado, tal como lo consideró el Tribunal.

En efecto, se establece que la solicitante aceptó en primera instancia que recibió la respuesta de esa entidad, expedida con oficio de 10 de abril de 20265, comunicación en la que, en síntesis, se le explicó que los embargos s obre la

primera instancia que recibió la respuesta de esa entidad, expedida con oficio de 10 de abril de 20265, comunicación en la que, en síntesis, se le explicó que los embargos s obre la

5 33PronunciamientoAccionante.pdf, Cdno. Tutela 1ª instancia.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 15

pensión de vejez de Álvaro Rueda Franco en su favor, se aplicaron entre 2008 y hasta la nómina de agosto de 2015 y que fueron retirados automáticamente al morir el pensionado; además, se negó la reactivación del descuento sobre la pensión de sobrevivientes , porque no se observaba que se hubiese adelantado la sucesión del pensionado y que la actora participara allí para lograr el pago de mesadas alimentarias. Asimismo, se desestimó la entrega de información que pidió la actora, relativa al monto de la pensión que recibe Clara Lilia Barrero Moreno y a los descuentos que soporta esa prestación, porque se consideró que esos datos estaban bajo reserva.

Como lo afirmó el a quo, la respuesta anterior resulta clara, suficiente y de fondo de cara a lo solicitado por la accionante en su derecho de petición de 20 de noviembre de

2025. Por tanto, como fue proferida luego de presentarse este amparo -6 de marzo de 2026 -, se establece la carencia de objeto en este punto al superarse el motivo de la vulneración, esto es, la falta de contestación a la mencionada solicitud.

Debe añadirse que la inconformidad de la accionante con el sentido de la respuesta otorgada por Colpensiones, de ningún modo le abre paso a este amparo, puesto que el

esto es, la falta de contestación a la mencionada solicitud.

Debe añadirse que la inconformidad de la accionante con el sentido de la respuesta otorgada por Colpensiones, de ningún modo le abre paso a este amparo, puesto que el derecho de petición no fue vulnerado y, en todo caso, si la solicitante considera que los argumentos de la administradora de pensiones contrarían la ley o la jurisprudencia que refirió, tiene a su alcance las vías ordinarias para controvertir el pronunciamiento de esa entidad.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02 16

2.4. Finalmente, la censura contra el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá también surge improcedente, en primer lugar, porque el proceso que recientemente impulsó la accionante contra Colpensiones y Clara Lilia Barrero Moreno, con radicado n° 110013110002202500466, para lograr la reactivación de los descuentos que ante s se hicieron en su favor sobre la pensión del alimentante , no corresponde al mismo que impulsó en el año 2023 y que fue rechazado por el mencionado Juzgado Segundo de Familia, debido a la falta de subsanación de la demanda con auto de 20 de junio de 20246.

Adicionalmente, se destaca que el asunto n° 110013110002202500466, si bien fue recibido por el Juzgado Segundo de Familia el 8 de julio de 20257 y éste solo expresó su falta de competencia para resolver hasta el 8 de agosto de 20258, luego de proveerse sobre la improcedencia de los recursos que presentó la actora contra esa decisión, el

expresó su falta de competencia para resolver hasta el 8 de agosto de 20258, luego de proveerse sobre la improcedencia de los recursos que presentó la actora contra esa decisión, el caso fue asignado al Juzgado Catorce Laboral de esta ciudad el 20 de mayo de 2026, con radicado n° 110013105014202600100-009, por lo que, en la actualidad, no existe la indeterminación o falta de impulso procesal que adujo la peticionaria, en cuanto a la actuación del Juzgado Segundo de Familia, razón por la que, como lo indicó el Tribunal, para este punto también se halla configurado un hecho superado.

6https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=331b92b3-761e-65de-9889-e988d3e8f132&groupId=6098902

7002. Secuencia 17171.pdf

8003. AUTO RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf

9011. OF reparto informa tramite - realizado.pdfRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02

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3. De manera que, como las censuras que propuso la actora contra las citadas autoridades, en la actualidad, han desaparecido o se modificaron las circunstancias que motivaron la interposición del amparo , la impugnación que formuló no tiene vocación de prosperidad, por lo que será confirmado el fallo impugnado.

4. Finalmente, t éngase en cuenta que no está comprobada la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes e impostergables, pues, aun cuando la solicitante expresó y demostró que es una persona

4. Finalmente, t éngase en cuenta que no está comprobada la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes e impostergables, pues, aun cuando la solicitante expresó y demostró que es una persona de la tercera edad y que desde el 2015 no recibe la mesada que le corresponde, lo cierto es que tiene a su alcance las vías ordinarias ya activadas que resultan idóneas para la defensa de sus intereses, pues, se reitera, al Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad le compete pronunciarse sobre los reclamos de la solicitante que recientemente conoció, relativos al embargo de la pensión de sobrevivientes dejada por el alimentante, y, por su parte el Juzgado Catorce Laboral es la autoridad que debe definir la demanda que con similar objeto que propuso la accionante. Asimismo, se resalta que la actora también afirmó en la demanda de tutela que cuenta con una pensión de vejez por un SMLMV, circunstancia que, al menos prima facie, permite descartar una afectación grave e inminente de su mínimo vital.

5. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00516-02

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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