CSJ - STC11714-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11714-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11714-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03117-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Wilmer Antonio Alarcón Vargas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001600000020130003100.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y petición.
2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03117-00
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2.1. Contra Rosemberg Madrid Orozco, Jorge Eliecer Narváez, Nubia Mahecha Melo, Juan Carlos Leal Barrero, Wilmer Antonio Alarcón Vargas, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, José Javier Vivas Báez, Fleyber Leandro Zarabanda Payan, Jhon Harvey Peña Riveros y Nelson Jesús Arévalo Rodríguez se adelantó proceso penal por la conducta punible de fraude procesal, falsedad ideológica en documento
Zarabanda Payan, Jhon Harvey Peña Riveros y Nelson Jesús Arévalo Rodríguez se adelantó proceso penal por la conducta punible de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravado, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio, fabricación, porte, o tenencia de armas de fuego, partes o municiones y favorecimiento al homicidio.
2.2. En sentencia del 25 de octubre de 2021 , el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, entre otras determinaciones, absolvió a l patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas por las conductas de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso . No obstante, fue condenado como responsable de fraude procesal y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado a las penas principales de 246 meses de prisión y multa de 400 s.m.m.l.v. La decisión fue apelada, entre otras sanciones accesorias.
2.3. El 1°de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , entre otras determinaciones, confirmó parcialmente lo decidido frente al patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas , modificando la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a veinte (20) años.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03117-00 3
2.4. Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de Rosemberg Madrid Orozco, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, Fleyber Leandro Zarabanda Payán, Nelson
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2.4. Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de Rosemberg Madrid Orozco, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, Fleyber Leandro Zarabanda Payán, Nelson Jesús Arévalo Rodríguez y Juan Carlos Leal Barrero instauraron el recurso extraordinario de casación.
2.5. En providencia SP2221 -2025 del 26 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar parcialmente la sentencia. Suprimió «la circunstancia genérica agravante prevista en el art. 58 – 10 del Código Penal, con la consecuente redosificación punitiva » respecto de los casacionistas Juan Carlos Leal Barrero y Fleyber Leandro Zarabanda Payán, y el no recurrente Wilmer Antonio Alarcón Vargas «en observancia del contenido del artículo 187 de la Ley 906 de 2004, como quiera que está cobijado bajo la misma situación ». De ese modo, reajustó las sanciones definitivas impuestas a Wilmer Antonio «condenado como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y fraude procesal, 228 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de un (1) año. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se determinará en el mismo plazo de la sanción intramuros, esto es 228 meses o 19 años».
3. El gestor, actualmente privado de la libertad, narró una serie de irregulares acaecidas en las diferentes etapas del proceso penal y afirmó que sus derechos fueron
meses o 19 años».
3. El gestor, actualmente privado de la libertad, narró una serie de irregulares acaecidas en las diferentes etapas del proceso penal y afirmó que sus derechos fueron conculcados «durante todo el proceso».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03117-00
4 Entre sus argumentos, afirmó que i) el juez de primera instancia, en contra de su voluntad, apartó del proceso a su abogado de confianza por dilatar el trámite , situación que avaló el tribunal. Además, que el abogado impuesto nunca planteó una nulidad , no insistió en su libertad por vencimiento de términos , renunció a exigir la totalidad de descubrimiento probatorio, renunció a las pruebas de descargo, circunstancias que, entre otras, condujeron a la indebida defen sa técnica ; ii) «La Corte Suprema de Justicia » contando con amplias facultades oficiosas no corrigió los defectos de la demanda presentada por los impugnantes para así garantizar la prevalencia del derecho sustancial; iii) ante las actuaciones dilatorias de la Fiscalía, se compulsaron copias, y contra investigadores del CTI se ordenó investigación penal, sin embargo « jamás he tenido conocimiento de si al menos se inició o no las investigaciones que ordenó la juez»; iv) fue condenado por el mismo juez que concedió de manera anticipada a otros 3 procesados ; v) se incurrió en falta o indebida motivación de la sentencia; vi) se desconoció el juez natural; vii) existió ocultamiento de pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación; viii) fue condenado dos veces
indebida motivación de la sentencia; vi) se desconoció el juez natural; vii) existió ocultamiento de pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación; viii) fue condenado dos veces «SOBRE UNA MISMA SITUACIÓN FÁCTICA »; ix) que ante las tres autoridades accionadas solicitó copia del expediente, pero le fue remitido de manera incompleta ; x) se «incurre en una flagrante responsabilidad internacional por desatención a las obligaciones convencionales del PIDCP, la CADH y el estándar fijado por la Corte IDH».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03117-00 5
4. Depreca que «se me protejan los derechos fundamentales de la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de petición».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala de Casación Penal de la Corte informó sobre la sentencia emitida por esa corporación y afirmó que el derecho de petición había sido trasladado al Juzgado a quo. La Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación frente a las censuras de la tutela. El juzgado accionado remitió copia del expediente censurado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, al margen de que el tutelante enfile sus pretensiones contra la sentencia de casación emitida el 26 de noviembre de 20025, lo cierto es que esta desató el recurso extraordinario presentado por otros condenados en el mismo asunto. En ese orden, la condena
enfile sus pretensiones contra la sentencia de casación emitida el 26 de noviembre de 20025, lo cierto es que esta desató el recurso extraordinario presentado por otros condenados en el mismo asunto. En ese orden, la condena del tutelante Wilmer Antonio Alarcon Vargas fue confirmada en la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal accionado, al resolver la apelación, pues contra esta el interesado no presentó el recurso de casación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partesRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03117-00 6 como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Recuérdese que el accionante no puede acudir a la acción constitucional «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4031-2020, STC62402023).
2. Sumando a lo anterior -teniendo en cuenta que la sentencia SP2221-2025 del 26 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, con
2023).
2. Sumando a lo anterior -teniendo en cuenta que la sentencia SP2221-2025 del 26 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, con ocasión del recurso extraordinario que presentaron otros condenados dentro del mismo proceso, modificó favorablemente la tasación de la condena impuesta al aquí tutelante-, si se entendiera que la censura se enfila contra esa providencia, el ruego no satisface el requisito de inmediatez por cuanto la tutela que nos ocupa fue presentada el 2 de junio de 2026, es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03117-00
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3. Finalmente, frente a la petición elevada por el accionante para obtener acceso al expediente, se advierte que por auto del 2 de mayo de 2025 se accedió a tal petición, providencia que fue notificada al actor el 4 de junio de 2025, donde se le indicó que el correspondiente enlace se enviaría al correo krisangel1204@hotmail.com, de acuerdo con su autorización1. Ahora bien, si el peticionario considera que el expediente que le remitieron no estaba completo deberá exponer tal situación a la autoridad competente, pues es a la que le corresponde en principio pronunciarse sobre la presunta falencia.
En el mismo sentido, el actor deberá dirigirse
expediente que le remitieron no estaba completo deberá exponer tal situación a la autoridad competente, pues es a la que le corresponde en principio pronunciarse sobre la presunta falencia.
En el mismo sentido, el actor deberá dirigirse directamente a las entidades encargadas de adelantar las investigaciones -de las cuales afirma no tener conocimiento de su desenlacepara que sean estas las que le entreguen la información correspondiente. Todo ello, en virtud del principio de residualidad y subsidiariedad de esta senda constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
1 Archivos 114, 117, 118 y 119 del expediente remitido por la Sala de Casación penal.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03117-00 8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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