CSJ - STC11715-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11715-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11715-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03642-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edgar José Maldonado Santamaría contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2021-00034.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Miguel Leonardo Romero Duarte formuló acción divisoria contra los herederos de Nohemy Santamaría de Maldonado -entre ellos Edgar José Maldonado Santamaría; así como también frente a los herederos de Isaura Santamaría de Ruíz -entre ellos, Rodolfo y José Gabriel Ruíz Santamaría-. El 19 de abril deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03642-00 2 20211, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda. El 2 de agosto de 20222, el estrado convocado decretó la división, «MEDIANTE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, del inmueble ubicado en
la Carrera 71 N° 54-47 de la Urbanización Normandía de Bogotá ».
«MEDIANTE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, del inmueble ubicado en la Carrera 71 N° 54-47 de la Urbanización Normandía de Bogotá ». Además, ordenó el secuestro de dicho bien. El 27 de noviembre de 20233, el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá, practicó la referida cautela. 2.1. De otra parte, el 15 de septiembre de 20224, Edgar José Maldonado Santamaría solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación. El 7 de febrero de 20235, se desestimó el reclamo invalidatorio. Frente a dicha determinación el proponente de la nulidad interpuso apelación. El Tribunal accionado –el 30 de marzo de 2023 6-, revocó el proveído impugnado, para en su lugar, declarar la nulidad «de lo actuado en este litigio, desde el 2 agosto de 2022, inclusive », precisando que, «de conformidad con el artículo 138 del C. G. del P., conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas». 2.2. Reanudada la actuación, el 25 de agosto de 20237, se decretaron las pruebas pedidas, entre ellas, el interrogatorio del perito que elaboró el dictamen aportado por la parte actora. El 16 de noviembre de 2023 8, se practicaron las probanzas decretadas, audiencia a la que no asistió Edgar José Maldonado Santamaría. El 20 de noviembre de 2023 9, el apoderado
practicaron las probanzas decretadas, audiencia a la que no asistió Edgar José Maldonado Santamaría. El 20 de noviembre de 2023 9, el apoderado judicial de Maldonado Santamaría justificó su inasistencia a la prenotada 1 «06AutoAdmiteDemanda211-212.pdf». 2 «37AutoDecretaDivision319-324.pdf».3 « 013 ActaDiligenciaSecuestro - D.C. 66 -J31CCTO - 30.11.2023.pdf » y « 011 11001310303120210003400_L110014003090CSJVirtual_01_20231127_143000_V 11_27_2023 08_17 PM UTC».4 «01IncidenteNulidad1-31.pdf».5 «10AutoResuelveNulidad40-45.pdf».6 «05RevocaAuto.pdf».7 «46AutoPruebasYAudiencia348-350.pdf».8 «48ActaAudiencia352.pdf» y «47VideoAudiencia351.mp4».9 «50JustificacionInasistencia354-356.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03642-00 3 diligencia y solicitó se fijara nueva fecha. El 18 de enero de 2024 10, el juzgado accionado negó «la excusa presentada por el apoderado judicial de Edgar José Maldonado Santamaría y la solicitud de señalar una nueva fecha para adelantar la audiencia dispuesta por el artículo 409 del Código General del Proceso». 2.3. Con auto de esa misma fecha -18 de enero de 202411-, se decretó la división ad valorem del predio en litigio y se ordenó su secuestro. Contra esa decisión Edgar José Maldonado Santamaría interpuso reposición y, en
2.3. Con auto de esa misma fecha -18 de enero de 202411-, se decretó la división ad valorem del predio en litigio y se ordenó su secuestro. Contra esa decisión Edgar José Maldonado Santamaría interpuso reposición y, en subsidio apelación. El 7 de junio de 2024 12, se modificó el auto objeto de censura, en el sentido de precisar que, «[e]n virtud de lo dispuesto por el artículo 411 del Código General del Proceso, téngase en cuenta que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá». En lo demás, el a quo criticado confirmó la anotada providencia, por lo que concedió la alzada interpuesta subsidiariamente. El primero de agosto de 202413, el Tribunal convocado confirmó el proveído impugnado. 2.4. El accionante censuró que no debe tenerse en cuenta el secuestro adelantado por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá, comoquiera que esa cautela fue «declarada nula por la Magistratura por auto del 30 de marzo del 2023», toda vez que «al declarar la nulidad procesal a partir del 2 de agosto del 2022, por [su] indebida notificación…, NO TUVO OPORTUNIDAD DE CONTROVERTIR LA MEDIDAS CAUTELARES, NI LAS PRUEBAS, y en consecuencia, estas para nada le afectan sus derechos»; y que no se tuvo en cuenta la excusa que su mandatario adujo para no asistir a la audiencia de pruebas, lo que le impidió interrogar el perito que elaboró el avalúo del predio
consecuencia, estas para nada le afectan sus derechos»; y que no se tuvo en cuenta la excusa que su mandatario adujo para no asistir a la audiencia de pruebas, lo que le impidió interrogar el perito que elaboró el avalúo del predio objeto de división, el cual no corresponde «al verdadero estado del inmueble». Agregó que la diligencia de secuestro no se le reconoció personería a su abogado para que interviniera en su favor; y que el Tribunal acusado «CONFIRMÓ el auto recurrido, desconociendo su propio acto jurídico, proferido en 10 «52AutoResuleveSolicitud358-359.pdf».11 «53AutoDecretaDivision360-364.pdf».12 «58ResuelveRepo376-379.pdf».13 «05AutoConfirma.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03642-00 4 30 de marzo del 2023, cuando declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio inclusive a partir del 2 de agosto del 2022».
3. Depreca «ordenar a… Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, rectificar el fallo proferido… [el] primero de agosto del 2024, considerando la realidad procesal obrante en el divisorio del epígrafe y la legalidad jurídica establecida en providencia de la misma Sala Civil accionada, es decir, ordenando respeto por su propio acto jurídico proferido en 30 de marzo del 2023».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dijo remitirse «al
respeto por su propio acto jurídico proferido en 30 de marzo del 2023».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dijo remitirse «al contenido de la cada una de las decisiones en cuestión, en donde aparece… debidamente argumentada toda la motivación fáctica y jurídica que dio lugar a su emisión». El Juzgado 90 Civil Municipal de esta ciudad esgrimió que «no existe vulneración a los derechos del petente, ya que las actuaciones realizadas por este Despacho constituyen la consecuencia de una orden emitida por el juzgado de conocimiento».
III. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las providencias proferidas la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre el decreto de la división de la que se duele el quejoso14.
2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en el proveído de primero de agosto de 14 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03642-00 5 estas calendas, que confirmó el dictado el 18 de enero de 2024 -que decretó la división reclamada en el juicio objeto de queja-, destacó que «a la audiencia de 16 de noviembre de 2023 no asistió el apoderado de… Edgar José
la división reclamada en el juicio objeto de queja-, destacó que «a la audiencia de 16 de noviembre de 2023 no asistió el apoderado de… Edgar José Maldonado Santamaría, oportunidad en la cual dicho demandado hubiera podido interrogar al experto José Darío Vanegas Lotero, quien elaboró el peritaje que fundamentó la demanda divisoria del epígrafe », aspecto sobre el que, además, resaltó que «la inconcurrencia a la vista pública que se programó para agotar el interrogatorio que respecto del perito se decretó en favor del hoy apelante, no es motivo suficiente para derribar el auto por medio del cual se decretó la división mediante venta en pública subasta del inmueble materia de este proceso divisorio». Aunado a lo anterior, precisó que «Maldonado Santamaría presentó memorial donde indicó que tuvo fallas de internet y pidió la reprogramación de la audiencia con miras a interrogar al perito. Sin embargo, el juez a quo negó esa excusa mediante auto de 18 de enero de 2024, ya ejecutoriado, en razón a que los problemas de conexión que trajo a cuento el apelante no constituían un hecho imprevisto o irresistible», por lo que, agregó, «al operar la preclusión de la oportunidad para controvertir el proveído que denegó la excusa del hoy apelante, no es este el momento procesal para revivir un aspecto sobre el cual ya se decidió por providencia en firme». 2.1. De otro lado, respecto del secuestro inicialmente ordenado en el auto apelado, resaltó que al censurar dicho auto el quejoso reclamó al a quo «pronunciarse sobre la diligencia de secuestro del inmueble (...) realizada por el
2.1. De otro lado, respecto del secuestro inicialmente ordenado en el auto apelado, resaltó que al censurar dicho auto el quejoso reclamó al a quo «pronunciarse sobre la diligencia de secuestro del inmueble (...) realizada por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá el 27 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta que el ordenamiento de tal medida cautelar [de] SECUESTRO del inmueble (...) está siendo ordenada por su Despacho sólo hasta el 18 de enero de 2024 », reclamación que acogió el juzgado de primer grado, por lo que «prescindió de la orden de secuestrar el inmueble que, previamente había dispuesto con el auto recurrido, de fecha 18 de enero de 2024». Entonces, concluyó que «[d]esapareció así, el interés para recurrir de la parte actora sobre esa decisión».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03642-00 6
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable15. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado determinó, en primer lugar, que las inconformidades del actor resultaban insuficientes para quebrantar el auto que ordenó la división, comoquiera que, debido a su inasistencia, fue que no pudo interrogar al perito que avaluó el bien objeto de división, sin que la justificación que esgrimió fuese aceptada por el fallador de primera instancia, quien desechó su excusa, sin que aquel manifestara su desacuerdo con tal
pudo interrogar al perito que avaluó el bien objeto de división, sin que la justificación que esgrimió fuese aceptada por el fallador de primera instancia, quien desechó su excusa, sin que aquel manifestara su desacuerdo con tal decisión. Por lo demás, encontró que las alegaciones enfiladas a cuestionar la práctica de un nuevo secuestro fueron acogidas por el a quo, lo que denotaba su falta de interés en la alzada en ese preciso aspecto. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por los estrados cuestionados -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia16». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad.
00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). 15 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 16 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03642-00 7
4. Finalmente, respecto a las alegaciones dirigidas a cuestionar la legalidad del secuestro practicado por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto, según el actor, el mismo resultó afectado por la declaratoria de nulidad que aconteció en el juicio criticado, el reclamo resulta improcedente. Lo anterior, porque el gestor dejó de plantear tal inconformidad ante los falladores criticados, teniendo en cuenta que no esgrimió ese aspecto como sustento de los recursos de reposición y apelación que formuló frente al proveído que decretó la división ad valorem del inmueble en litigio; así como tampoco adujo tal circunstancia -ni aquella relacionada con que no se reconoció a su apoderado en la práctica de la referida cautelaen la oportunidad contemplada en el inciso segundo17 del artículo 40 del Código General del Proceso, conforme se constató en el
relacionada con que no se reconoció a su apoderado en la práctica de la referida cautelaen la oportunidad contemplada en el inciso segundo17 del artículo 40 del Código General del Proceso, conforme se constató en el expediente contentivo del proceso materia de censura constitucional. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente
en CSJ STC4057-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 «Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene
agregar el despacho diligenciado al expediente».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03642-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)