CSJ - STC11715-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11715-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC11715-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Maribel Estefanía Rozo Martínez y Ana Jobita Martínez Pulido instauraron contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza , extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00154.

ANTECEDENTES

1.- Las libelistas, en nombre propio , invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, trabajo, acceso a la administración de justicia, salud, vivienda digna y a la vida», para que se ordenara a l estrado accionado dejar sin efecto el proveído emitido el 16 de enero de 2025 en el asuntoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 2

debatido y, por consiguiente: (i) Suspender la iniciación de la obra de construcción en el «Lote 11» hasta tanto se impulsen los trámites respectivos previstos en el Decreto 1077 de 2015 del Ministerio de Vivienda y Territorio y en el Acuerdo 05 de

obra de construcción en el «Lote 11» hasta tanto se impulsen los trámites respectivos previstos en el Decreto 1077 de 2015 del Ministerio de Vivienda y Territorio y en el Acuerdo 05 de 2000 y, (ii) Reubicar a sus familia en una vivienda con condiciones similares a las que «antes disfrutábamos».

En compendio, adujeron que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza concedió la «tutela» que promovieron contra la Alcaldía Municipal de Choachí, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUIA), el Departamento de Cundinamarca, la Unidad Nacional de Gestión y Prevención del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Ministerio de Vivienda y resolvió:

«(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Choachí Cundinamarca para que, dentro de las 48 horas siguientes y en un término no mayor a treinta [30] días contados a partir de la notificación de esta providencia, reubique de manera transitoria a la accionante y a su núcleo familiar, por un término de seis (6) meses, mientras obtiene los recursos económicos necesarios y gestiona el apoyo Departamental para la mitigación de la remoción de masas; o el mejoramiento de vivienda; o la inclusión de la accionante en un programa de vivienda de interés social.

TERCERO: ORDENAR […] a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Cundinamarca (UAEGRD) y del Municipio de Choachí Cundinamarca, hacer seguimiento al movimiento de masas que se

para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Cundinamarca (UAEGRD) y del Municipio de Choachí Cundinamarca, hacer seguimiento al movimiento de masas que se viene presentando en la vereda el resguardo bajo sector baticola de dicho municipio, atendiendo el riesgo al que están expuestas enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 3

la infraestructura de la vivienda de lugar y la vida de sus moradores, para lo cual deberán expedir las alertas tempranas.

CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Orinoquia-CORPORINOQUIA, realizar el respectivo seguimiento del cumplimiento a las recomendaciones por ella emitidas en su concepto técnico No 800.8.2.180442 del 27 de noviembre del 2018, al propietario y tenedor del predio “la julita”, para el adecuado uso de los invernaderos, y de ser necesario imponga las sanciones previstas en la Ley 1333 De 2009.

QUINTO: REQUERIR a la señora SANDRA MILENA NIETO DIAZ

[sic] en su calidad de propietaria del predio “La Julita” para que, acate las órdenes impartidas por las autoridades municipales, de riesgo y ambientales, en relación con el movimiento de masas y manejo del recurso hídrico que lo viene causando» (15 dic. 2022).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó el numeral tercero de esa decisión y parcialmente el segundo, en lo concerniente a la reubicación transitoria, en su lugar, lo modificó para que la Alcaldía

Municipal de Choachí:

y Amazonas revocó el numeral tercero de esa decisión y parcialmente el segundo, en lo concerniente a la reubicación transitoria, en su lugar, lo modificó para que la Alcaldía

Municipal de Choachí:

«(…) en el término máximo de seis (6) meses contabilizados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, adelante las medidas pertinentes para mitigar el riesgo detectado en el predio de la accionante y realice las reparaciones a que hubiese lugar, en el caso de que éste resulte habitable; en el evento contrario, deberá optar por incluir a la accionante y su familia –Maribel Estefanía Rozo y los dos hijos menores de ésta -, en un programa de reubicación definitiva, bajo las subreglas de derecho fijadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional a las que aquí seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 4

ha hecho alusión, conforme lo establecido en la parte motiva de esta decisión».

Y agregó un numeral, tendiente a: «ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Choachí (Cundinamarca) dar cumplimiento estricto a las recomendaciones que le fueron comunicadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2021, con el oficio No. CE2021659933 a excepción de lo que atañe con la reubicación temporal de la actora y su núcleo familiar, en atención a lo motivado por la Corporación» (15 feb. 2023).

Denunciaron el desobedecimiento del mandato

de la actora y su núcleo familiar, en atención a lo motivado por la Corporación» (15 feb. 2023).

Denunciaron el desobedecimiento del mandato constitucional, pero el a quo se abstuvo de sancionar a las allá convocadas, tras advertir que, aun cuando no había acatamiento de todas las cargas impuestas, sí se probó que se han «venido adelantando una serie de actuaciones administrativas, presupuestales, jurídicas y de ejecución, encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela» (16 en. 2025).

Criticaron la anterior providencia porque, contrario a lo allí concluido, la Alcaldía Municipal de Choachí no ha acatado el fallo de 15 de febrero de 2023, pues en el numeral segundo se especificó que debía reubicar a las familias que habitan en el predio rural denominado «Lote 11» ubicado en la vereda «El Resguardo, sector La Bitacola» hasta tanto se mitigara el riesgo existe nte, con las adecuaciones y construcciones pertinentes.

Sostuvieron que, si bien en febrero del año 2024 la entidad encargada les brindó vivienda en otro sitio, paraRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 5

inicios del año 2025 dio por terminado el contrato de arrendamiento y las obligó a regresar al «Lote 11» cuando éste no tiene condiciones de habitabilidad, en realidad, «la casa está averiada y colapsada» y, por ende, sus familias en donde hay menores de edad corren peligro.

Adicionalmente, que la Alcaldía de Choachí expidió

no tiene condiciones de habitabilidad, en realidad, «la casa está averiada y colapsada» y, por ende, sus familias en donde hay menores de edad corren peligro.

Adicionalmente, que la Alcaldía de Choachí expidió licencia de demolición y obra nueva para construi r una unidad habitacional en el mismo terreno , empero, según el material suasorio acopiado en el expediente, en ese lugar se presenta «mal manejo de aguas (…) aguas que se filtran en los suelos (…) produciendo los movimientos de masas, los agrietamientos, fisuramientos, los hundimientos, los deslizamientos» , de manera que es inviable vivir allí.

El juzgado no valoró los elementos de convicción que aportaron para demostrar el escenario que expusieron ; no decretó l a visita ocular que requirieron para verificar la situación del fundo, con lo que incurrió en defecto fáctico y tampoco tuvo en cuenta que el ente territorial no ha adelantado los procedimientos necesarios para la expedición de licencias y construcción, contemplados en el Decreto 1077 de 2015 del Ministerio de Vivienda y Territorio y en el Acuerdo 05 de 2000.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de lo diligenciado en el grado jurisdiccional de consulta en el auxilio confutado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 6

El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza relató el trámite surtido en la salvaguarda objetada, en la que, mediante Interlocutorio de 20 de marzo de 2025, el superior

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El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza relató el trámite surtido en la salvaguarda objetada, en la que, mediante Interlocutorio de 20 de marzo de 2025, el superior revocó, vía consulta, la sanción que impuso en el incidente de desacato rituado a continuación.

El Alcalde del municipio de Choachí se opuso al amparo, porque, en virtud del veredicto de 15 de febrero de 2023, contrató a la empresa INGEOVINF S.A.S. con el fin de emprender el estudio del suelo «Lote 11», que concluyó, «dicho predio es apto para la construcción de una nueva unidad habitacional y enlista una serie de recomendaciones, entre ellas, recomienda en la totalidad del lote realizar la implantación de un sistema de drenaje superficial que permita realizar el trasporte y recolección de la totalidad de las aguas generadas por la esco rrentía de la zona» . Asimismo, asumió la responsabilidad en cuanto a la construcción y adecuaciones que se pueden fabricar, siempre que se realizaran a cabalidad las especificaciones técnicas que recomendó.

Con base en dicho informe, suscribió convenio con un contratista por la suma de $92’212.804 para llevar a cabo tal diligencia en un plazo de 2 meses, respaldada con la licencia de construcción otorgada en acto administrativo n.° 150-0865-110 de 1° de agosto de 2024; no obstante, las querellantes han sido renuentes y no han permitido el ingreso del personal para comenzar las obras.

Atinente a la «orden de reubicación transitoria » resaltó que

65-110 de 1° de agosto de 2024; no obstante, las querellantes han sido renuentes y no han permitido el ingreso del personal para comenzar las obras.

Atinente a la «orden de reubicación transitoria » resaltó que ésta fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 7

Cundinamarca y Amazonas al desatar la impugnación en el amparo n.° 2022-00154 y, conforme a ello, no hay lugar a acatarla, pues la mitigación del riesgo ya fue superada.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y l a Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) pidieron su desvinculación; el primero, porque desconoce lo denunciado por las impulsoras y, la segunda, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha transgredido los privilegios básicos de las tutelantes.

La Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Vivienda del Departamento de Cundinamarca manifestaron que lo aspirado en la demanda escapa de su competencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, luego de circunscribir su examen al auto de 16 de enero de 2025 dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, del que destacó:

(...) esa determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza no configura irregularidad alguna, pues es

enero de 2025 dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, del que destacó:

(...) esa determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza no configura irregularidad alguna, pues es cierto que, por un lado existen mecanismos judiciales específicos para controvertir la legalidad de actos administrativos como el mencionado, l os cuales no han sido agotados por las incidentantes; y por otra, dicha pretensión desborda la competencia del juez de tutela en el marco del trámite incidental,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 8

cuyo objeto es verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas, máxime si se considera que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, conforme lo establece el artículo 8812 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Por estos motivos, se advierte desde ya que este cargo no tiene vocación de prosperar.

Seguidamente, caviló:

(…) la providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos endilgados por las accionantes, luego no se ha configurado ninguna causal específica que avale la intervención extraordinaria implorada, pues la autoridad judicial querellada fundamentó su determinación en un análisis razonable y motivado de las pruebas allegadas al expediente, amparado en el principio de la autonomía judicial, sin que la inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea causa suficiente para habilitar el amparo.

2.- Las actoras impugnaron con argumentos y plegarias análogos a los del pliego inaugural.

judicial, sin que la inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea causa suficiente para habilitar el amparo.

2.- Las actoras impugnaron con argumentos y plegarias análogos a los del pliego inaugural.

También lo hicieron, como coadyuvantes, las siguientes personas que aseguraron tener «interés legítimo» en las resultas de la presente acción: Julián Yamid, Diego Lisandro, Juan Felipe y Eris Daniela Rozo Martínez, quienes expusieron que el riesgo existente en el «Lote 11» no ha cesado y se requieren previamente medidas correctivas sobre el suelo , para construir la nueva unidad habitacional. Adicionalmente, insistieron en el suministro de otra vivienda para la «reubicación» de sus familias, que sea apta para el desarrollo de sus actividades cotidianas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 9

Posteriormente, Eduard Esteban, Derly Elizabeth Rozo Martínez, Jenifer Yuliana y Maicol Yair Tapasco Rozo, Raúl Felipe y Juan Fernando Figueroa Rozo, allegaron memoriales a través de los cuales re currieron el fallo de primer grado ; empero, sus inconformidades no serán analizadas en esta etapa, por extemporáneas.

CONSIDERACIONES

1.- En materia de «incidentes de desacatos» , esta Corporación, adoptando la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU -627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,

«acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutelaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 10

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada

en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y

STC10352-2025).

Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben satisfacer estos requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado

satisfacer estos requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018).

2.- Maribel Estefanía y Ana Jobita reprochan el auto de 16 de enero de 2025 dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, que se abstuvo de sancionar a la Alcaldía Municipal de Choachí por desobedecer el fallo de 15 de febrero de 2023, en el radicado 2022-00154.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 11

Pero, como su descontento es con una «actuación posterior al fallo de tutela» , no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad del mismo.

Pero, como su descontento es con una «actuación posterior al fallo de tutela» , no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad del mismo.

Véase que, el funcionario censurado aclaró que en el caso examinado concurrían varias autoridades y particulares, lo que hace complejo cumplir la orden tuitiva; pese a ello, la Alcaldía Municipal de Choachí proporcionó a información correspondiente de todas las actuaciones administrativas, presupuestales y jurídicas que ha desarrollado en pro de completar íntegramente los trámites y, enseguida, relacionó los document os allegados por aquella para demostrar lo afirmado.

Destacó no evidenciar actos de negligencia o desidia de lente territorial para atender los mandatos, contrario sensu, son las accionantes quienes , sin ningún tipo prueba técnica se oponen a la construcción de la vivienda insistiendo en las «fisuras, grietas y hundimientos» del terreno. De modo que, las plegarias de estas no tenían asidero, ya que la consultoría incorporada al expediente «se muestra sólida, clara, precisa, debidamente fundamentada, sin que se advierta falta de idoneidad (…) se logró determinar que el terreno (…) resulta apto para la construcción de una unidad habitacional, siempre y cuando se cumplan con todas las recomendaciones allí consignadas, lo cual garantiza la protección de los derechos conculcados».

Frente a la inconformidad por la licencia de

resulta apto para la construcción de una unidad habitacional, siempre y cuando se cumplan con todas las recomendaciones allí consignadas, lo cual garantiza la protección de los derechos conculcados».

Frente a la inconformidad por la licencia de construcción contenida en la Resolución n.° 150-08-65-Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 12

110 del 1° de agosto de 2024, puso de presente que «deberán hacer uso de los recursos de ley para impugnarla o iniciar las acciones legales pertinentes, ante la autoridad competente, para restarle eficacia jurídica, competencia esta que escapa a la esfera jurídica del juez constitucional».

2.1.- En torno a la reubicación en una vivienda que tenga condiciones similares a las que «antes disfrutábamos», es menester recordar que ese aspecto fue dilucidado y variado en la directriz de 15 de febrero de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, cuyo acatamiento suplicaron, en el sentido de puntualizar que ésta únicamente era aceptable si no se lograba mitigar el riesgo y/o realizar las reparaciones pertinentes; de ahí que, no le asiste el deber a la Alcaldía Municipal de Choachí sostener esa obligación, en tanto, tal como se comprobó, sí es posible realizar las edificaciones sobre el suelo y arreglar las problemáticas en las estructuras.

2.3.- En atención a que el interés de las tutelantes es modificar o cambiar lo « proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional.

arreglar las problemáticas en las estructuras.

2.3.- En atención a que el interés de las tutelantes es modificar o cambiar lo « proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional.

3.- Respecto a Julián Yamid, Diego Lisand ro, Juan Felipe y Eris Daniela Rozo Martínez , se aclara que concurrieron al presente ruego como «coadyuvantes» y no como accionantes, por lo que les incumbe formular la «tutela correspondiente con el fin de que sus requerimientos y presunta trasgresión a sus privilegios básicos sean objeto deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 13

pronunciamiento y definición en sede constitucional. La Sala ha predicado:

La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos . (STC9558 -2020, STC14770-2021, STC928-2023).

4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

STC928-2023).

4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00749-02 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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