CSJ - STC11716-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11716-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11716-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03647-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00216.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió acción popular contra María Elena Hurtado Peña -en condición de propietaria del establecimiento de comercio «El Palacio del Pan Sociedad de Hecho»-. El 29 de enero de 2024 1, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones. Contra esa decisión el apelante formuló 1 «56SentenciaPrimeraInstancia.pdf»Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03647-00 2 apelación. El 29 de agosto de 2024 2, el Tribunal convocado confirmó la sentencia censurada. 2.1. El gestor censura que el Tribunal convocado «DESHECHA LO QUE LA LEY ORDENA ES DECIR PARA EL… TUTELADO, LA LEY 361 DE 1997 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1538 DE 2005 son desproporcionados... ES
QUE LA LEY ORDENA ES DECIR PARA EL… TUTELADO, LA LEY 361 DE 1997 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1538 DE 2005 son desproporcionados... ES DECIR INAPLICAN SI LA DEMANDADA DICE NO TENER CAPACIDAD ECONÓMICA…»; y que «el ministro de vivienda dijo que lo ordenado en la ley 361 de 1997 y en su decreto reglamentario, no está supeditado a norma o condición alguna para su aplicación y cumplimiento y así lo consignó».
3. Depreca se «revoque el fallo del tutelado y se le ordene fallar nuevamente mi acción popular, ordenando se dé aplicación ley 361 de 1997, decreto reglamentario 1538 de 2005, decreto ley decreto ley 2150 de 1995 art 2 ley 9 de 1979 título iv art 235
RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD 14861 DE 1985». De forma subsidiaria pide «dar aplicación a la ley 1752 de 2015 al existir discriminación por parte del demandado en [la] acción popular que motiva esta tutela».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resaltó que su «defensa se sustenta en las razones plasmadas en los autos proferidos en el curso de dicho trámite y en la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de agosto de 2024 dentro del proceso en mención». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad rindió informe.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda
el 29 de agosto de 2024 dentro del proceso en mención». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad rindió informe.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado, en sentencia de 29 de agosto de 2024, que 2 «018SentenciaSegundaInstancia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03647-00 3 confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira -el 29 de enero de 2024-, resaltó, que, sobre la legitimación en la causa por pasiva, que deba analizarse «la capacidad económica de las personas, naturales y jurídicas, para determinar si pueden o no asumir obligaciones legales y supralegales». 1.1. Sobre el particular, trayendo a colación un precedente de esa misma Corporación, precisó que «las pequeñas y microempresas que no presten un servicio público…, no están obligadas al cumplimiento de la imposición normativa reglada por las distintas leyes que regulan varios derechos colectivos, dejando como legitimadas para exigibilidad y cumplimiento a las medianas y grandes empresas que, en igual sentido, no presten servicios públicos ». Seguidamente, agregó que «la obligación de contar con batería sanitaria debidamente dispuesta con la norma técnica, esta Corporación ha tomado partido por señalar que las Leyes 361 y 762, entre otras, deben interpretarse en beneficio de las personas con discapacidad y con el fin de asegurarles su derecho a la igualdad” », pero que «también se ha hecho claridad en cuanto a que esta imposición depende, en buena medida, de la capacidad
entre otras, deben interpretarse en beneficio de las personas con discapacidad y con el fin de asegurarles su derecho a la igualdad” », pero que «también se ha hecho claridad en cuanto a que esta imposición depende, en buena medida, de la capacidad económica del demandado, dado que, puestos en la balanza, hay que cotejar el derecho de la colectividad con discapacidad, con el derecho a la libre empresa». 1.2. En ese orden, concluyó, que «el propietario del establecimiento carece de las condiciones para obligarlo a asumir las cargas previstas en la Ley 361 y la Ley 762, debido a lo desproporcionado que ello resultaría, y no presta un servicio público, es decir, que carece de legitimación en la causa por pasiva », teniendo en cuenta que se trata de una microempresa.
2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable3. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, 3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03647-00 4 en el que determinó que la demandada carecía de legitimación en la causa por pasiva, por ser una microempresa, imposibilitada de asumir la carga que
4 en el que determinó que la demandada carecía de legitimación en la causa por pasiva, por ser una microempresa, imposibilitada de asumir la carga que se le impondría de prosperar el reclamo del demandante, lo que conllevaba la improsperidad de la acción popular.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 4». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).
3. Finalmente, respecto a la aplicación de la ley 1752 de 2015 -por medio de la cual se modificó la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad-, se resalta que, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte del
medio de la cual se modificó la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad-, se resalta que, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte del estrado accionado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: «… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en 4 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03647-00 5 conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) . Es decir, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir los aspectos que esgrimió por vía de tutela, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)