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CSJ - STC11716-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11716-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC11716-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00332-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de Laura Barrera Caro contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a Eduardo Enrique Rojo Salazar, Diana Gómez Sierra, el Conjunto Residencial Torres de Lorena P.H., la Secretaría de Hacienda de Medellín, J.L.S. Trading S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo hipotecario n.° 05001-3103-006-201900696-00.

ANTECEDENTES

1. Wilmar David Ramírez Pérez invocando la condición de apoderado de Laura Barrera Caro solicitó la protección delRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00332-01 2 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Expuso que el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario Fundación Alianza de Líderes, mediante auto de 10 de junio de 2025, admitió la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante, actuación que, en su criterio, produjo los efectos previstos en el artículo 545

Inmobiliario Fundación Alianza de Líderes, mediante auto de 10 de junio de 2025, admitió la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante, actuación que, en su criterio, produjo los efectos previstos en el artículo 545 del Código General del Proceso . Indicó que dicha situación fue puesta en conocimiento del despacho accionado el 16 de junio siguiente mediante solicitud expresa de suspensión; no obstante, por auto de 17 de junio de 2025 aprobó el remate.

Agregó que el 24 de septiembre de 2025 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá abrió el proceso de liquidación patrimonial con radicado n.° 11001-31-03-0192025-00492-00, consolidando el fuero de atracción y la aplicación del principio de universalidad.

Expuso que el 6 de abril de 2026 promovió incidente de nulidad. Sin embargo, mediante auto de 27 de abril de 2026 el Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad y dispuso la remisión del expediente al despacho que conoce del proceso de liquidación patrimonial. Añadió que, en decisión de la misma fecha, ordenó la entrega del inmueble, autorizó el allanamiento y negó el derecho a la oposición.

Sostuvo que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho y en un defecto procedimental absoluto, al desconocer los efectos previstos en el artículo 545 del CódigoRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00332-01 3 General del Proceso y adoptar decisiones incompatibles entre

desconocer los efectos previstos en el artículo 545 del CódigoRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00332-01 3 General del Proceso y adoptar decisiones incompatibles entre sí. Afirmó que la unidad patrimonial del deudor impedía la continuación de las actuaciones ejecutivas, incluso en etapas avanzadas como el remate o la adjudicación, de manera que aquellas adelantadas se encuentran afectadas de nulidad.

2. Con base en lo anterior, pretende la revocatoria del auto que ordenó la entrega del inmueble; suspender el proceso ejecutivo en curso, hasta que se defina la situación concursal; y se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 10 de junio de 2025.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín solicitó negar el amparo. Manifestó que las actuaciones adelantadas con posterioridad a la comunicación del trámite de insolvencia de pers ona natural no comerciante se limitaron a aquellas derivadas del remate de los inmuebles realizado el 30 de abril de 2025, diligencia que tuvo lugar antes del inicio de la negociación de deudas.

Precisó que, en esa etapa procesal, correspondía adoptar las medidas necesarias para el perfeccionamiento de la venta en pública subasta, entre ellas, la cancelación del gravamen hipotecario. Agregó que, una vez efectuado el remate, los bienes dejaron de formar parte del patrimonio del deudor.

2. Quien dijo ser la abogada de Diana Gómez Sierra y

hipotecario. Agregó que, una vez efectuado el remate, los bienes dejaron de formar parte del patrimonio del deudor.

2. Quien dijo ser la abogada de Diana Gómez Sierra y Eduardo Enrique Rojo Salazar, solicitó desestimar el amparoRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00332-01 4 y compulsar copias al apoderado de la accionante luego de considerar que ha formulado diferentes acciones dilatorias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el promotor carec ía de legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de Laura Barrera Caro, porque no aportó el poder especial en el que se identificaran de manera expresa las actuaciones y decisiones judiciales objeto de cuestionamiento, pese al requerimiento efectuado mediante auto de 14 de mayo del año en curso.

LA IMPUGNACIÓN

El abogado accionante impugnó, al estimar que en el trámite constitucional aportó en debida forma el poder requerido. Sostuvo que, si la Sala consideraba insuficiente la subsanación «tenía la obligación constitucional de expresar de manera clara, específica y razonada cuáles eran los aspectos que continuaban incumplidos».

Agregó que incurrió en un exceso ritual manifiesto y omitió el análisis de fondo de la controversia, con desconocimiento de los principios pro actione y de tutela judicial efectiva.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00332-01 5

omitió el análisis de fondo de la controversia, con desconocimiento de los principios pro actione y de tutela judicial efectiva.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00332-01 5

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

El abogado pretende la suspensión de las actuaciones adelantadas en e l proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Laura Barrera Caro, así como la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 10 de junio de 2025 , mediante el cual se admitió la solicitud de negociación de deudas , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 545 del Código General del Proceso.

2. De la falta de legitimación en la causa por activa.

2.1. La sentencia impugnada será confirmada, porque la presente acción de tutela carece de uno de los presupuestos mínimos para emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, la legitimación en la causa por activa.

Si bien el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 14 de mayo del año en curso, requirió al mandatario para que aportara el poder especial con las indicaciones particulares, dicho requerimiento no fue atendido en debida forma, pues el documento allegado1 no permitía identificar con precisión las actuaciones cuestionadas que dieron lugar a la reclamación constitucional. Además, tampoco contenía

1 PDF 011 Expediente de tutelaRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00332-01 6 los elementos para establecer con claridad la situación particular que motivó la presentación de esta tutela.

Sobre ese puntual aspecto, la Sala unificó criterio en

6 los elementos para establecer con claridad la situación particular que motivó la presentación de esta tutela.

Sobre ese puntual aspecto, la Sala unificó criterio en STC10721-2023 -citada en STC382-2026, entre otras más-, frente a los requisitos que debe contener el poder especial, así:

«2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero (…)» (Negrilla fuera de texto).

2.2. En igual sentido, la Corte ha precisado que, cuando se controvierten actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, únicamente los sujetos procesales son los facultados para acudir a la acción constitucional (CSJ, STC100452.2. En igual sentido, la Corte ha precisado que, cuando se controvierten actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, únicamente los sujetos procesales son los facultados para acudir a la acción constitucional (CSJ, STC100452026). Por ello, así el abogado actúe en representación de una de las partes, no resulta afectado personalmente por las decisiones adoptadas dentro del litigio y, en consecuencia, requiere un mandato especial suficiente para promover la tutela en nombre de sus representados.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00332-01 7 Asimismo, la ausencia de un poder especial no se supera por el solo hecho de que el profesional del derecho hubiese actuado previamente dentro del proceso judicial discutido o cuente con otros mandatos otorgados por sus clientes, porque la demanda de amparo exige una autorización concreta que permita verificar el alcance de la representación conferida para acudir a este mecanismo excepcional (CSJ, STC1042-2019).

2.3. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto ( CSJ, STC4496-2026), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica

objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

3. Conclusión.

En esas condiciones, al no acreditarse la legitimación en la causa por activa, resulta improcedente abordar el estudio material de los cuestionamientos formulados en laRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00332-01 8 demanda de tutela , y se confirmará la determinación impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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