🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11718-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11718-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11718-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03582-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Antonio Rodríguez Mendoza contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 200013103004202100168001.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos

relevantes: 2.1. Los señores Antonio Rodríguez Mendoza y Javier Martínez Mendoza celebraron un contrato de promesa de compraventa el 12 de diciembre del 2015, en el cual el primero prometió enajenar en favor delRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03582-00 2 segundo «un lote de terreno con extensión de 20 hectáreas que hace parte del predio de mayor extensión denominado Hacienda Luisa María »1. En dicho acuerdo se pactó como precio $300.000.000 y se indicó que la escritura pública « que perfeccione el presente contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA se otorgará en la Notaría Tercera de Valledupar a más tardar el día 12 de marzo de 2016, previa

pactó como precio $300.000.000 y se indicó que la escritura pública « que perfeccione el presente contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA se otorgará en la Notaría Tercera de Valledupar a más tardar el día 12 de marzo de 2016, previa obtención de licencia de parcelación que se tramitará en una curaduría urbana de Valledupar».

2.2. El 9 de septiembre del 2021, el promitente vendedor promovió un proceso verbal en contra de Martínez Mendoza, a efectos de que se declarara la inexistencia del negocio jurídico referido, ante lo irrisorio del precio acordado. Subsidiariamente, pretendió la nulidad absoluta de la convención, dada la indeterminación del plazo pactado para la suscripción de la escritura pública2. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar profirió fallo el 26 de septiembre de 2022, mediante el cual desestimó las pretensiones de la demanda 3. En síntesis, sentenció que la naturaleza del contrato es civil; que el precio pactado no resulta irrisorio, pues no había prueba de ello; y, frente al cumplimiento del tercer requisito del artículo 1611 del Código Civil, evidenció que dentro de esa cláusula -la quinta-, se fijaron los parámetros temporales suficientes para deducir la voluntad de las partes de perfeccionar el contrato el día 12 de marzo del 2016, cuando de la misma cláusula surge que para esa fecha, ya debía haber estado obtenida la licencia de parcelación que se

el día 12 de marzo del 2016, cuando de la misma cláusula surge que para esa fecha, ya debía haber estado obtenida la licencia de parcelación que se tramitara en una curaduría urbana de Valledupar. Es decir que el argumento de la parte demandante, que es un asunto fáctico a expensas de terceros, se diluye con la lectura a la misma cláusula cuando de allí surge una fecha cierta para perfeccionar el contrato4. 1 Archivo «01DEMANDA NULIDAD», pág. 9.2 Archivo «01DEMANDA NULIDAD».3 Archivo « 122021-0168 ACTA AUDIENCIA INICIAL VERBAL NULIDAD DE PROMESA CONTRATO DE COMPRAVENTA».4 Audio « 18. 20001310300420210016800_L200013103004CSJVirtual_01_20220926_150000_V 09_26_2022 09-34 PM UTC».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03582-00 3 Por último, consideró que la falta de calidad de propietario no da lugar a nulitar el contrato de promesa. 2.4. Contra tal determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. En concreto, insistió en que el precio pactado entre las partes es irrisorio; que se valoró deficientemente el dictamen pericial obrante en el plenario; que el contrato es de naturaleza comercial; y que la condición pactada no depende de las partes sino de otra persona que ostenta la propiedad del inmueble de mayor extensión, por lo que es indeterminada5. 2.5. El 9 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del

pactada no depende de las partes sino de otra persona que ostenta la propiedad del inmueble de mayor extensión, por lo que es indeterminada5. 2.5. El 9 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el proveído de primer grado.

3. El actor censura la providencia del ad quem, por falta de motivación, pues, a su juicio, la Corporación censurada se dedicó a transcribir extensos precedentes jurisprudenciales sin aplicarlos a la controversia específica. Aduce que el Tribunal incurrió, «por tal desatención, en dos causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: i) defecto fáctico por indebida valoración y apreciación del acervo probatorio y ii) decisión sin motivación -Arts. 42.7 y 280 CGP».

Cuestiona que no se expusiera por qué «considera cumplida la condición relativa a la licencia previa de parcelación », desconociendo que « esa licencia dependía de la voluntad de un tercero, siendo que las sentencias de la Corte Suprema citadas determinan que ni el plazo ni la condición puede ser indeterminado ni incierto». Asimismo, sostiene que el Tribunal no explicó por qué estaban reunidos los requisitos de la promesa e insiste en que la condición pactada era indeterminada. 5 Archivo «11EscritoSustentacionRecursoDemandante».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03582-00 4

4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin valor y efectos la

era indeterminada. 5 Archivo «11EscritoSustentacionRecursoDemandante».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03582-00 4

4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin valor y efectos la sentencia proferida el 9 de agosto del 2024 y, en consecuencia, se ordene dictar una nueva providencia, que atienda los argumentos esbozados en el ruego constitucional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se remitió a los considerandos del fallo confutado y defendió la legalidad de su actuación.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió el enlace contentivo del expediente censurado.

3. Javier Martínez Mendoza, a través de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la tutela, pues son inexistentes los defectos endilgados al fallo de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido fallo, el Tribunal accionado analizó la normativa aplicable y jurisprudencia relacionada con los elementos esenciales del contrato de promesa de compraventa, a la luz de lo previsto en el artículo 1611 del Código Civil.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03582-00

5 Con base en ello, precisó que el reparo relacionado con la ausencia

contrato de promesa de compraventa, a la luz de lo previsto en el artículo 1611 del Código Civil.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03582-00 5 Con base en ello, precisó que el reparo relacionado con la ausencia de titularidad sobre el bien del promitente vendedor no tenía vocación de prosperidad, toda vez que tal circunstancia «en nada inválida a la promesa de compraventa, puesto que esta puede recaer sobre bienes o derechos indeterminados, pero determinables». En sentido, al estudiar el caso concreto, destacó que, de lo sostenido por el accionante en su demanda y lo referido en su interrogatorio, así como de lo declarado por el demandado, se obtuvo que, aunque no se había legalizado el traspaso del terreno, « al demandante le corresponde un derecho equivalente al 20% de la cuota de sus clientes SILVIO CUELLO CHINCHILLA Y OTROS, por concepto de pago de honorarios relacionados [al] proceso de simulación 2012-00148 que terminó mediante transacción en el que se plasmó la cuota parte proindivisa de donde se deriva su derecho», de manera que no podía anularse la referida convención bajo el presupuesto en comento, máxime que en nuestra legislación se avala la venta de la cosa ajena y, « de la aplicación analógica contenida por el artículo 1869 del Código Civil », se puede determinar «la validez de la promesa de cosas que no existen pero se espera que existan». Seguidamente, se refirió a las censuras esbozadas en torno a la falta de cumplimiento de la condición o plazo, por depender de terceras personas. Al respecto, destacó que

Seguidamente, se refirió a las censuras esbozadas en torno a la falta de cumplimiento de la condición o plazo, por depender de terceras personas. Al respecto, destacó que (…) tal como fue tocado por la jurisprudencia en cita, primero, el plazo y/o la condición son requisitos estructurales del contrato de promesa de compraventa por su naturaleza preparatoria y transitoria, habiendo eventos en los que se requiere la combinación de ambos, plazo y condición, pues no basta con señalar el primero, en tanto el paso del tiempo no siempre es suficiente para perfeccionar el contrato prometido, lo cual se relieva cuando las actividades tendientes a lograr la convención final están atadas a hechos futuros e inciertos, que no dependen del promitente, como es del caso, situación que en nada invalida o anula el contrato deprecado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03582-00 6 En ese orden, consideró que la promesa cumplió con todos los requisitos esenciales para su validez, razón por la cual era infértil la petición anulatoria. Sentado lo anterior, se avocó al estudio de la naturaleza del contrato, a fin de definir si era comercial o civil. Sobre el tema, explicó que no es posible confundir la promesa con el convenio que se pacta, pues ambos negocios son heterogéneos y autónomos, aunque innegablemente conexos. Además, aclaró que del contrato preparatorio surge una obligación de hacer, mas no envuelve hipótesis alguna de adquisición originaria o derivativa, traslaticia o

heterogéneos y autónomos, aunque innegablemente conexos. Además, aclaró que del contrato preparatorio surge una obligación de hacer, mas no envuelve hipótesis alguna de adquisición originaria o derivativa, traslaticia o constitutiva de derecho real de dominio. Así, no podría predicarse del mismo que se celebra con el fin de adquirir un predio para su enajenación futura, pues su solo objeto, y por ende la intención de las partes, se detiene y basta en la sola celebración de la compraventa que es del cual se determinarían tales efectos, ya que tal como se ha precisado de manera detallada con precedencia es necesario resaltar la singularidad o especificidad estructural y funcional del contrato preliminar respecto del contrato definitivo prometido. De allí que, para el Tribunal, no podía calificarse el convenio suscrito entre las partes en el contexto mercantil, «y mucho menos entrar a calificar como irrisorio un precio cuando la promesa solo encierra las circunstancias convenidas bilateralmente en las que de manera futura se perfeccionará la compraventa, a través del cumplimiento del plazo y/o condición ». En conclusión, « no podría determinarse entonces que el demandado celebró la promesa con el fin de enajenar el predio a futuro, pues lo único en lo que ahora se ha obligado es a efectuar la compraventa prometida, a través de las pautas estipuladas en el precontrato, y en las que, además, no se ha visto incumplimiento de ningún tipo por el pasivo».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable ni carente de motivación, pues fue proferida por

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable ni carente de motivación, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorioRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03582-00 7 debidamente fundamentado. En efecto, el Colegiado accionado, a partir de ese raciocinio, determinó que el contrato de promesa de compraventa reunía todos los elementos esenciales para su perfeccionamiento, por lo que no era posible la declaratoria de nulidad absoluta reclamada en la demanda, teniendo en cuenta la naturaleza civil del acuerdo.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

asunto, como se pretende.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03582-00 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...