CSJ - STC11719-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11719-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11719-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01884-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Edilsa Pineda Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Comercial AV VILLAS S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores a la vivienda digna, igualdad, «precedente judicial», debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01884-00 2 2.1. La Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAShoy en día Banco Comercial AV VILLAS S.A.- promovió proceso ejecutivo en contra de Edilsa y Bertha Stella Pineda Castro, con la finalidad de cobrar las sumas pactadas en el pagaré No. 110415-7.
2.2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 7 de mayo de 2002libró orden de apremio.
2.3. La entidad financiera cedió el crédito a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A., esta a su vez
auto del 7 de mayo de 2002libró orden de apremio.
2.3. La entidad financiera cedió el crédito a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A., esta a su vez al Fideicomiso Activos Alternativos Beta; luego ésta a Carmenza Gómez Angarita, y luego a Miguel Ángel Mejía Muñoz y Diana Katherine Peña Ramírez.
2.4. Miguel Ángel Mejía Muñoz y Diana Katherine Peña Ramírez -el 12 de noviembre de 2013promovieron pleito compulsivo – acumuladoante el referido fallador. El estrado judicial -con auto del 12 de noviembre de 2013libró mandamiento de pago.
2.5. Surtido el traslado a la convocadas, aquellas presentaron excepciones de «cobro de lo no debido» y «prescripción».
2.6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 14 de diciembre de 2016declaró parcialmente probada la exceptiva de prescripción de la acción cambiaria respecto de Bertha Stella, pero lo negó de cara a Edilsa. Inconforme, esta última apeló.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01884-00 3 2.7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 25 de julio de 2017confirmó la determinación confutada.
2.8. En cumplimiento de lo decidido por el superior jerárquico, el legajo fue remitido a los despachos de ejecución de la capital de la República.
2.9. La ejecutada incoó nulidad el 22 de febrero de
2.8. En cumplimiento de lo decidido por el superior jerárquico, el legajo fue remitido a los despachos de ejecución de la capital de la República.
2.9. La ejecutada incoó nulidad el 22 de febrero de
2019. Alegó que no se había realizado la reestructuración del crédito, ni el alivio otorgado por el Estado a los créditos que fueron acordados en UPAC. No obstante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá la declaró impróspera el 16 de julio de 2020.
2.10. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con auto del 30 de julio de 2024fijó fecha para el remate del inmueble dado en garantía. Contra esta determinación, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El fallador -con auto del 7 de abril de 2025no repuso su decisión y negó la concesión de la alzada. Inconforme, aquella impetró queja. El Tribunal de Bogotá -con auto del 19 de diciembre de 2025declaró bien denegada el remedio vertical.
2.11. Por último, el recurrente impetró súplica contra la anterior determinación. Empero, la Sala Dual del Tribunal referido -el 13 de febrero de 2026lo declaró improcedente de conformidad con lo reglado por el artículo 331 del CGP.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01884-00 4
3. La gestora censura que los falladores desconocieron
de conformidad con lo reglado por el artículo 331 del CGP.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01884-00 4
3. La gestora censura que los falladores desconocieron lo reglado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Ello, por cuanto permitieron que se hiciera una cesión del crédito a personas naturales y que estas adelantaran la reestructuración del crédito de vivienda, actuaciones que no están permitidas por la normativa específica que regula la materia. Agregó que la anterior circunstancia vulnera el precedente sentado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con lo narrado, solicita como pretensión principal que se declare la nulidad del proceso confutado, incluyendo el mandamiento de pago proferido el 12 de noviembre de 2013 y el 7 de abril de 2014.
Subsidiariamente, peticiona que se le ordene a la autoridad judicial accionada resolver afirmativamente la nulidad implorada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La cesionaria demandante rogó que no fuera concedido el amparo, habida cuenta que la gestora busca reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria, circunstancia que desnaturaliza la acción constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió que fuera denegado el resguardo. Ello, debido a que no se han vulnerado las garantías superlativas de la promotora.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que desde el 2017 fue remitido el legajo a los
que no se han vulnerado las garantías superlativas de la promotora.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que desde el 2017 fue remitido el legajo a los despachos de ejecución de la capital de la República, motivoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01884-00 5 por el cual no ostenta competencias para pronunciarse de cara a las quejas elevadas. Y el Banco Comercial AV Villas S.A. solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por cuanto no se satisface con el requisito de la inmediatez.
2. En efecto, entre la determinación proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 7 de abril de 2025 -mediante la cual no se repuso la determinación que fijó fecha para realizar la diligencia de remate del inmueble dado en garantía y, además, se denegó la apelación impetrada por improcedentey la formulación del presente amparo -6 de abril de 2026transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial1.
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el
tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
1 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01884-00 6 indefinidamente»2. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
2.2. Al respecto, debe precisarse que, si bien contra el proveído dictado el 7 de abril de 2025 se interpuso recurso de queja, lo cierto es que, como lo determinó el Tribunal accionado el 19 de diciembre, la alzada propuesta era a todas luces improcedente puesto que no satisfacía el requisito de la taxatividad previsto en el artículo 321 del CGP. Tampoco se realizó la diligencia cuya cancelación se pretendía con los medios impugnatorios incoados. Misma conclusión a la que se arriba tratándose del ataque de súplica enfilado de cara a lo decidido el 19 de diciembre de 2025 -habida cuenta que el canon 331 ibidem puntualmente señala su improcedencia-. Por ello, se colige que el recurso impetrado para que se
lo decidido el 19 de diciembre de 2025 -habida cuenta que el canon 331 ibidem puntualmente señala su improcedencia-. Por ello, se colige que el recurso impetrado para que se concediera ante el ad quem no podía extender el término para acudir a esta sede pues, en efecto, la apelación pretendida era improcedente.
En esos términos, respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez, la Sala ha concluido que las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ, STC521-2022).
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01884-00 7
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
(Con impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
(Con impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma impedimento
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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