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CSJ - STC1172-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1172-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1172-2020 Radicación n.° 88001-22-08-000-2019-00036-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela interpuesta por Armando, Ramiro y Javier Alonso Peña Henry, Dagoberto Peña Palomar y Alicia Inés Henry de Peña contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulneradoRadicación n° 88001-22-08-000-2019-00036-01 por la autoridad accionada toda vez que al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado se «valoró defectuosamente el material probatorio en la sentencia».

Pretenden, e n consecuencia, se ordene al accionado «[dejar] sin valor ni efectos jurídicos la sentencia adiada del 26 de julio de 2019, de única instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, por medio de la cual se resolvió negar las

«[dejar] sin valor ni efectos jurídicos la sentencia adiada del 26 de julio de 2019, de única instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, por medio de la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso».

B. Los hechos

1. Los accionantes formularon demanda de restitución de inmueble arrendado – local comercial – contra la Sociedad Tour Vacation Group Hoteles Azul S.A.S, para que se declare la terminación del contrato de arrendamiento y respectivo otro sí celebrado entre los actores como arrendadores y Carlos Felipe Hoyos Suso representante legal de la Sociedad TVG S.A. en calidad de arrendatario por el incumplimiento en cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2017 hasta abril de 2018.

2. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina, autoridad que la admitió el 1º de junio de 2018 y ordenó la notificación personal de la sociedad demanda.

3. La firma demandada oportunamente contestó la

2Radicación n° 88001-22-08-000-2019-00036-01 demanda proponiendo las siguientes excepciones: «Falta de legitimación en la causa por activa; Solución o pago efectivo y cumplimiento contractual por parte de la Sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S; Prescripción; El desahucio o preaviso intentado por

cumplimiento contractual por parte de la Sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S; Prescripción; El desahucio o preaviso intentado por los actores no reúne los presupuestos contractuales ni legales contenidos en la normatividad que regula el tema; Mala fe del demandante y abuso del derecho; Excepción genérica; Ejecución de mejoras realizadas por mi representada sobre el precio objeto de la controversia».

4. El 26 de julio de 2019 se emitió sentencia que declaró «acreditada» la excepción denominada «solución o pago efectivo y cumplimiento contractual» propuesta por la Sociedad demandada por cuanto se encontró acreditado el pago de los cánones adeudados con las consignaciones realizadas, de lo cual dio cuenta las constancias secretariales y la relación de títulos allegada, habiendo sido aceptada por los mismos tutelantes dicho pago al reclamar los títulos judiciales.

5. En criterio de los accionantes se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el juez dejo de valorar una prueba que es determinante en la decisión a tomar, como lo era que la demandada Sociedad Tour Vacantion Azul S.A.S. «no probó el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento».

C. El trámite de la primera instancia

3Radicación n° 88001-22-08-000-2019-00036-01

1. El 12 de noviembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que

3Radicación n° 88001-22-08-000-2019-00036-01

1. El 12 de noviembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 123-124, c. 1]

2. La Sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., a través de su representante legal, manifestó que «no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto se acreditó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendando, que se dio pleno cumplimiento a las garantías procesales que tenía en su favor y de su inactividad en el marco de proceso, lo que no tiene justificación alguna». [Folios 133-139, c.1] El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Providencia y Santa Catalina informó que «en el asunto que nos ocupa el fallo de única instancia desestimó las pretensiones de la parte actora por dos razones: 1) porque, contrario a lo afirmado en la demanda, la firma vinculada pasiva demostró que había consignado, dentro de la oportunidad contractual, los cánones presuntivamente adeudados tal y como se vislumbra con la certificación secretarial y la relación de títulos allegados con la demanda de tutela. Pago que fue aceptado por los actores toda vez que existe un acto que lo supone, ya que reclamaron los títulos judiciales, tal y como se confiesa en el hecho 13ª de la acción constitucional. Huelga señalar, así mismo, que la

que reclamaron los títulos judiciales, tal y como se confiesa en el hecho 13ª de la acción constitucional. Huelga señalar, así mismo, que la presunta mora fue purgada por la aceptación del pago, con lo cual, fueron los mismos demandantes quienes con su conducta procesal aceptaron efectos liberatorios al pago que ahora cuestionan por la excepcionalísima vía constitucional». [Folio 151-154, c.1]

3. En sentencia de 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el amparo por encontrar que no luce arbitraria la valoración probatoria, interpretación y

4Radicación n° 88001-22-08-000-2019-00036-01 aplicación de la norma realizada por el juzgado. [Folios 2012016, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, los promotores de la acción constitucional la impugnaron en los mismos términos de la acción inicial. [Folio 226-231, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o

excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para declarar probada la excepción denominada «solución o pago efectivo y cumplimiento contractual» por parte de la Sociedad demandada al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado formulado por los actores, no se

5Radicación n° 88001-22-08-000-2019-00036-01 advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión el accionado señaló que «Previamente existió un proceso de responsabilidad civil contractual con Rad.: 2017-00097-00, admitido en el auto calendado 6 de octubre de 2017, cuyo objeto era el mismo contrato de

señaló que «Previamente existió un proceso de responsabilidad civil contractual con Rad.: 2017-00097-00, admitido en el auto calendado 6 de octubre de 2017, cuyo objeto era el mismo contrato de arrendamiento señalado; promovido por la Sociedad aquí vinculada en contra de la Sociedad Terramed S.A.S, antes Coldavis S.A.S, Josef Concret’s Ltda, Alicia ines Henry de Peña; Maxima Ethel Hooker Gomez, Ramiro Javier y Alonso Peña Henry, dentro del cual, se allegaron los memoriales del 10 de noviembre y del 5 de diciembre, ambos del 2017, por parte del representante legal de Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., por medio del cual informa al despacho que a partir de ese momento efectuara el pago de los cánones de arrendamiento de dicho contrato mediante consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales de ese juzgado (fl 225 y 235 ib)., iniciando con el mes de noviembre del 2017. También se advierte que esta Litis fue trabada en el 2018 mediante avisos (fl 266, 269, 272, 275, 278, 281, 285 y y 288 318 al 345 del Código de responsabilidad civil); luego los demandados descorrieron el traslado en fechas 25, 26 de septiembre, 1 y 16 de octubre del 2018 (fls 389 asl 491 y 497 al 555 del Código 3 1 y #2 del expediente de responsabilidad civil.». De igual manera indicó que se observa que los actores

octubre del 2018 (fls 389 asl 491 y 497 al 555 del Código 3 1 y #2 del expediente de responsabilidad civil.». De igual manera indicó que se observa que los actores omitieron controvertir dentro de la vía ordinaria ante el juez natural, la validez del pago de los cánones invocados como 6Radicación n° 88001-22-08-000-2019-00036-01 adeudados previamente desde que el juez decidió escuchar a la parte demandada, en el auto del 24 de octubre del 2018, sustrayéndose la parte actora de desconocer el pago de cánones de ese contrato de arrendamiento consignados desde noviembre de 2017, en el otro proceso contractual, donde funge como demandado los mismos hoy tutelantes además de la Sociedad Terramed S.A.S. quien sabido es que también es titular del derecho de dominio en un porcentaje del bien inmueble que se pretende restituir, como quiera que uno de los herederos, el señor Peña Palomar, fue quien cedió su cuota hereditaria adjudicada en sucesión del anterior dueño, el señor Peña Fandiño, como se infiere en el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-3523. En efecto, advirtió que cuando el juzgado corrió traslado del recurso el 18 de julio de 2018, contra el auto admisorio de la demanda de restitución, con el que se allegó las consignaciones por concepto de cánones del contrato de arrendamiento debatido, por cuenta de otro proceso contractual ante las mismas partes, ciertamente los

las consignaciones por concepto de cánones del contrato de arrendamiento debatido, por cuenta de otro proceso contractual ante las mismas partes, ciertamente los quejosos se sustrajeron de controvertir esa prueba documental; tampoco se cuestionó oportuna y cabalmente la providencia del 26 de octubre de 2018, como se explicó en el auto de enero 23 y 19 de febrero, ambos de 2019, en los que anticipadamente le atribuyeron valor a las consignaciones efectuadas en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual con base en el mismo convenio de arrendamiento cuya terminación aquí se pretende, habido entre las mismas partes ahora convocadas, además de otros copropietarios del mismo bien 7Radicación n° 88001-22-08-000-2019-00036-01 como se narró arriba, y se imputo al pago de los cánones que se echan de menos.

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y

Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que consideran los desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza 8Radicación n° 88001-22-08-000-2019-00036-01 excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se

tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los accionantes.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

9Radicación n° 88001-22-08-000-2019-00036-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

9Radicación n° 88001-22-08-000-2019-00036-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

10Radicación n° 88001-22-08-000-2019-00036-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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