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CSJ - STC1172-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1172-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1172-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00320-00 (Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la tutela promovida por Harold Giovanni Casallas Triviño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira – Valle, que se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de debate.

ANTECEDENTES

1. El accionante, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso penal No. 2015-Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00320-00 01990-00, y requirió adoptar las medidas necesarias para que no se continúen trasgrediendo sus garantías y por tanto, se declaren sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 1º de marzo y 23 de julio de 2019, por el Juzgado de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal de Buga.

Del escrito de amparo y las pruebas allegadas, se extraer los siguientes hechos relevantes, El 2 de agosto de 2016 la delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Casallas

extraer los siguientes hechos relevantes, El 2 de agosto de 2016 la delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Casallas Triviño, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, por el presunto punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, sin solicitar medida de aseguramiento. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira bajo la causa No. 2015 01990 01, el 17 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación manteniéndose la imputación, y el juicio oral que se adelantó en distintas fechas, culminó el 1º de marzo de 2019 con una sentencia condenatoria en su contra, en la que se le impuso como medida privativa de la libertad ciento ocho (108) meses de prisión de acuerdo con el art. 509 de la ley 599 de 2000. Decisión que apelada por su apoderado, confirmó el 23 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Buga. 2Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00320-00 La abogada asignada por la Defensoría del Pueblo, presentó y sustentó demanda de casación, conocida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió inadmitirla el 25 de agosto de 2021. Considera que, en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, se configuró una indebida valoración probatoria, porque la entrevista forense de la

Considera que, en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, se configuró una indebida valoración probatoria, porque la entrevista forense de la menor realizada en cámara Gesell el 30 de diciembre de 2015, se obtuvo con violación al debido proceso porque no cumplía los requisitos formales exigidos por el art. 23 del C.P.P., al adelantarse sin la presencia de un Defensor de Familia, y sin revisar previamente el interrogatorio que le realizó el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, por lo que la misma debió excluirse y no ser valorada en juicio.

2. Una vez asumido el trámite, el día 2 del presente mes y año se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la causa penal No. 2015 01990 01.

RESPUESTAS DE ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal pidió declarar la improcedencia de la acción, porque el actor no ejerció el mecanismo de insistencia contenido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004; refirió que el auto atacado no se sustentó única y exclusivamente en la prueba que se dice debió ser inadmisible, sino que se apreciaron todos los medios 3Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00320-00 probatorios en conjunto, con los que se estableció la materialidad del delito y la responsabilidad del condenado.

3Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00320-00 probatorios en conjunto, con los que se estableció la materialidad del delito y la responsabilidad del condenado. La Sala Penal del Tribunal de Buga dijo que, remitió copia de la sentencia de segunda instancia para que sean tenidas en cuenta las consideraciones por las que se confirmó la condena proferida contra el accionante. El Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, respondió que en el proceso que se siguió contra el accionante se guardaron todas las ritualidades exigidas dentro de dicho asunto, que culminó con sentencia condenatoria, que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de Buga. El Fiscal 104 de Caivas de Palmira, solicitó su desvinculación, porque dentro del proceso no se vieron vulnerados derechos fundamentales del señor Casallas Triviño.

El Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira, se limitó a remitir el link del expediente. Los demás intervinientes, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles

4Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00320-00 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso. Del escrito de tutela, se observa que el accionante, controvierte la decisión proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la sentencia emitida el 1º de marzo de ese año por el Juzgado Sexto Penal de Palmira, mediante la cual resultó condenado, como autor penalmente responsable de la comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del C.P.P.), pues según su dicho, la entrevista forense a la menor realizada en cámara Gesell el 30 de diciembre de 2015, se adelantó sin la presencia del Defensor de Familia, no revisaron el contenido de las preguntas del interrogatorio que realizó el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, por lo que no cumple los requisitos consagrados en el art. 23 del C.P.P., por que dicho medio probatorio debió ser excluido. Radicada la acción constitucional, la Sala de Casación Penal en auto de 27 de enero de 2022, ordenó su remisión por competencia a esta Sala, en razón a que la petición de amparo también involucra la decisión adoptada por aquella en auto AP3746-202 de 25 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió «inadmitir el recurso extraordinario contra el fallo condenatorio proferido el 23 de julio de 2019 por la Sala Penal del

en auto AP3746-202 de 25 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió «inadmitir el recurso extraordinario contra el fallo condenatorio proferido el 23 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, oportunidad en la que se advirtió 5Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00320-00 expresamente la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación penal referida».

Así las cosas, observa la Sala que, si bien la defensora del accionante formuló el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por el Tribunal cuestionado, tal impugnación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto AP3746 de 25 de agosto de 2021 (Radicación No. 56749), en razón a que, «(…) la casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el art. 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. En efecto, si bien planteó la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción, en cuánto el Tribunal condenó con solo una prueba de referencia, que además carecía de la condición de admisible, lo cierto es que, en quebranto del principio de corrección material, según el cual, el recurrente debe ser fiel a su actuación procesal y a lo sucedido en ella-, no se percató que como fue precisado en los fallos de primera

en quebranto del principio de corrección material, según el cual, el recurrente debe ser fiel a su actuación procesal y a lo sucedido en ella-, no se percató que como fue precisado en los fallos de primera y segunda instancia, se contó con pruebas directas e indirectas sobre la comisión del delito, que al ser apreciadas en conjunto dieron pábulo a la suficiente acreditación sobre la materialidad de la imputación fáctica y la responsabilidad del procesado».

También expresó que: «… no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del art. 184 de la Ley 906 de 2004…».

De igual manera, en la citada providencia, se anotó que, «contra dicha determinación procede el recurso de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la sala».

6Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00320-00 Así las cosas, como el accionante no presentó el medio idóneo de defensa, desperdició la oportunidad para atacar la decisión que le resultó desfavorable, como quiera que, esa era el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades que en su sentir se presentaron en la sentencia condenatoria emitida en su contra. Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación: «(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación

emitida en su contra. Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación: «(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ STC13448-2014 y STC3145-2015). Aunado al hecho que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, informó que «el actor no ejercitó el mecanismo de insistencia reglado por el legislador en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para atacar la inadmisión del recurso extraordinario». Ante ese panorama, se advierte que la acción constitucional resulta improcedente, como quiera que, el convocante además de desperdiciar el mecanismo expedito frente a la Sala de Casación Penal, tampoco hizo uso en debida forma del instrumento que tenían a su disposición

constitucional resulta improcedente, como quiera que, el convocante además de desperdiciar el mecanismo expedito frente a la Sala de Casación Penal, tampoco hizo uso en debida forma del instrumento que tenían a su disposición 7Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00320-00 para que se reexaminara la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de 23 de julio de 2019, lo que descarta el buen suceso de este camino, pues, como lo ha reiterado la Corte, dado el carácter residual y especial de la acción de tutela, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, por lo que, «(…) no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (STC116982021). En lo concerniente al citado requisito, de manera reiterada ha sostenido: «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y

reiterada ha sostenido: «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, reiterada en STC8109-2020). En síntesis no puede predicarse de la Sala de Casación Penal vulneración al debido proceso, porque para inadmitir la demanda de casación presentada actuó en el marco del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, por las 8Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00320-00 errores que presentaba, máxime cuando el convocante desaprovechó el instrumento idóneo para que se reexaminara tal determinación, esto es, el «mecanismo de insistencia», y no es posible acudir a la tutela para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso, pues ello iría en contravía del principio de la

falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso, pues ello iría en contravía del principio de la preclusión de las oportunidades procesales, dado que no puede alegar en su beneficio ni de forma directa ni indirecta, su propia incuria.

3. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Harold Giovanni Casallas Triviño contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira – Valle, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 9Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00320-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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