CSJ - STC11720-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11720-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11720-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01512-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Germán Alberto Flórez Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.º 2014-00368.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01512-01 2 2.1. Germán Alberto Flórez Ramírez fue condenado por el delito de estafa a 32 meses de prisión, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta. Asimismo, se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la
de estafa a 32 meses de prisión, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta. Asimismo, se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole un periodo de prueba de 36 meses y una caución prendaria, pagadera dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. 2.2. La vigilancia del cumplimiento de la sentencia estuvo inicialmente a cargo del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que revocó la suspensión condicional de la pena y ordenó la captura del accionado al no cumplir con los requisitos del subrogado. 2.3. Posteriormente, el caso fue remitido por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el cual, mediante auto del 10 de marzo de 2020, reiteró la decisión adoptada por su homólogo en Bogotá. 2.4. El apoderado del actor pidió al juzgado ejecutor el restablecimiento del subrogado de suspensión condicional de la pena, bajo el supuesto de que el 27 de octubre de 2022 había pagado la caución prendaria mediante póliza judicial y, al día siguiente, firmado el acta de compromiso. 2.5. Sin embargo, en tres ocasiones, esa oficina judicial solicitó al accionante que, en un plazo de 10 días, presentara un acuerdo con la víctima en el que se establecieran las condiciones, el medio, y las fechas
compromiso. 2.5. Sin embargo, en tres ocasiones, esa oficina judicial solicitó al accionante que, en un plazo de 10 días, presentara un acuerdo con la víctima en el que se establecieran las condiciones, el medio, y las fechas de pago. Lo cual, no fue respondido.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01512-01 3 2.6. El solicitante pidió al juzgado decretar la prescripción de las penas y la rehabilitación de las sanciones accesorias a su nombre. Esta solicitud fue negada mediante proveído del 24 de enero de 2024, lo cual fue confirmado en la apelación conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de junio de 2024. 2.7. A juicio del querellante, tales decisiones adolecen de «defecto sustantivo», ya que « el Juzgado De Ejecución De Penas (…), aplicó grosera y caprichosamente (en términos de la Corte) el artículo 90 del código penal, reconociéndole a esta norma unos efectos diferentes a los expresamente señalados por el legislador (…), en el sentido de que operó la suspensión del término prescriptivo».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocar el auto del 25 de junio de 2024 y, en su lugar, declarar la prescripción de la sanción penal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
penal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá expuso que la decisión está debidamente razonada conforme al régimen penal. Lo cual, también fue expresado por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Villeta hizo un recuento de las actuaciones realizadas y argumentó que no hubo vulneración de ningún derecho fundamental.
3. Los Juzgados Cuarenta y Nueve y Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señalaron que no habían tramitado ningún proceso contra el actor.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01512-01
4 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, pues no observó « la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones contenidos en el escrito inicialmente presentado.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las
fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas. De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01512-01 5 finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.
2. En el presente asunto, el accionante, se duele, concretamente, de la providencia emitida el 25 de junio de 2024, en apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, que negó la solicitud de prescripción de las penas y la rehabilitación de las sanciones accesorias a su nombre.
de la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, que negó la solicitud de prescripción de las penas y la rehabilitación de las sanciones accesorias a su nombre.
3. Bajo ese escenario, al revisar el escrito de tutela y su cotejo con las piezas recaudadas en el trámite, la Corte ratificará la negación del amparo por encontrar criterios razonados en la decisión objeto de reproche y, de suyo, no estructurar el defecto alegado ni cualquier otro que resulte suficiente.
Revisado el contenido del auto que resolvió la apelación contra el proveído proferido el 24 de enero de 2024, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca comenzó por explicar la prescripción de la sanción penal, para lo cual mencionó que: El poder punitivo de un Estado social y democrático de derecho debe ser racional, y por tal motivo encuentra límites claramente definidos en el ámbito constitucional y legal. Siguiendo esa órbita, la imposición por vía judicial de una sanción penal, si bien implica la posibilidad de perseguir a la persona sancionada para conseguir el cumplimiento de la condena, no lleva a que dicha persecución pueda extenderse ilimitadamente en el tiempo. En tal sentido, el artículo 88 del Código Penal señala enlista a la prescripción como una de las causales de extinción de la pena; el artículo 89 de la misma codificación establece el término en el que opera el fenómeno extintivo; y elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01512-01 6
como una de las causales de extinción de la pena; el artículo 89 de la misma codificación establece el término en el que opera el fenómeno extintivo; y elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01512-01 6 artículo 90 lb., señala los motivos que determinan la interrupción de la prescripción de la pena. De acuerdo con las normas referidas, la sanción penal - entendida como la pena privativa de la libertadprescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en aquél que quede por ejecutarse, pero nunca en un tiempo menor a 5 años. El término de prescripción se interrumpe cuando el condenado es aprehendido en virtud de la sentencia, o cuando es puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del CP. En caso contrario, si trascurrido el término correspondiente surge el fenómeno de la prescripción, operará como un mandato a las autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta por haber dejado dejar transcurrir ese lapso previsto en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente. Entonces, a modo de ejemplo, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad en virtud de otra pena, resulta claro que desde el momento de su aprehensión las autoridades correspondientes tienen a la persona bajo su disposición real y efectiva, y en esa medida se torna evidente que el Estado no ha renunciado a su potestad punitiva; todo lo contrario, se encuentra a la espera de materializar la condena hasta tanto se purgue en su
persona bajo su disposición real y efectiva, y en esa medida se torna evidente que el Estado no ha renunciado a su potestad punitiva; todo lo contrario, se encuentra a la espera de materializar la condena hasta tanto se purgue en su totalidad la otra pena, razón por la cual el término de prescripción se entiende interrumpido.
Continuó señalando que: En otras palabras y, en un criterio razonable de interpretación, el término de prescripción de la sanción penal, también se entiende interrumpido, si el condenado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra pena, puesto que no resulta jurídica ni fácticamente viable que una persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión.
De otra parte y como quiera que las normas sobre la prescripción no hacen referencia a la forma de contabilizar dicho término, en los casos en los que el sentenciado goza de libertad condicional y se encuentra sometido a un periodo de prueba, se ha determinado por vía jurisprudencial, que, en estos eventos, el término de prescripción de la sanción penal se entiende suspendido durante la vigencia del periodo de prueba y, una vez vencido este, hay lugar a una de estas situaciones: a.) Si el sentenciado cumplió las obligaciones que le fueron impuestas, debe declararse la extinción de la sanción penal y, b.) Si el condenado no cumplió con las obligaciones, deberá revocarse el subrogado y disponer su captura para la ejecución de la pena. Asimismo, ha precisado que, en tratándose de este tipo de casos y con miras a
condenado no cumplió con las obligaciones, deberá revocarse el subrogado y disponer su captura para la ejecución de la pena. Asimismo, ha precisado que, en tratándose de este tipo de casos y con miras a establecer desde qué momento ha de contarse el término de prescripción, debeRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01512-01 7 tenerse en cuenta el instante en que el sentenciado, beneficiario del subrogado penal, incumplió las obligaciones que asumió y "sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento deberá tomarse el día de finalización del periodo de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena", la cual se cumple en los términos del artículo 89 del Código Penal, sin que en ningún caso sea superior a 5 años"».
Seguidamente sostuvo que: Dicho en otras palabras y partiendo del supuesto enunciado, el juez que vigila la sanción debe determinar el momento en que se incumplieron las obligaciones por parte del sentenciado, pues esta será la fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de la autoridad judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia. Si no es posible identificar o verificar tal momento, "debe tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena'».
Finalmente, y en punto a la última de las situaciones jurídicas planteadas, la
tal momento, "debe tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena'». Finalmente, y en punto a la última de las situaciones jurídicas planteadas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema también resolvió el problema que existía sobre la potestad de que el juez de ejecución de penas, una vez vencido el periodo de prueba, revocara el subrogado concedido. Ello tuvo lugar, en razón a que la interpretación que regía era que una vez vencido este, el juez debía decretar la extinción de la sanción, sobreviniendo en forma automática la liberación definitiva. Al efecto, se puntualizó que la verificación del cumplimiento de las obligaciones se realizaba una vez vencido dicho lapso, pues era en ese momento cuando el ejecutor podía decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena. Precisó, además, que, debido a la indeterminación legal sobre ese particular, no es factible concebir "la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento." Y, por último, que "(...) en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque
comprobarse el incumplimiento." Y, por último, que "(...) en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa". Enfatizó la Corte que tal determinación -de revocatoria del subrogado previa verificación del incumplimiento-, podía adoptarla en cualquier tiempo siempre y cuando la pena no haya prescrito-, y así se entiende que, el límite paraRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01512-01 8 resolver sobre la revocatoria o no del subrogado es la prescripción de la sanción penal, la cual debe contabilizarse en los términos ya enunciados.» De lo anterior, se concluye entonces, que el término de prescripción de la sanción penal, también se entiende interrumpido, si el condenado se encuentra en periodo de prueba, puesto que en esos eventos el Estado no cuenta con fundamento alguno para materializar la aprehensión; que dicho término es el indicado en el artículo 89 CP y que debe contarse desde la fecha en que se incumplieron las obligaciones derivadas del subrogado o al vencimiento del período de prueba, y que la determinación de revocatoria del beneficio la puede adoptar el competente en cualquier tiempo, salvo que la pena esté prescrita. De esa forma, en el caso concreto advirtió que: [D]os años después de habérsele impuesto la pena de 36 meses de prisión, el sentenciado, concurrió a otorgar la caución y suscribir el acta de compromiso respectivos, para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la
[D]os años después de habérsele impuesto la pena de 36 meses de prisión, el sentenciado, concurrió a otorgar la caución y suscribir el acta de compromiso respectivos, para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dentro de esas obligaciones asumió la de cancelar los daños y perjuicio ocasionados a la víctima, salvo que demostrara imposibilidad de sufragarlos, en perspectiva legal de asegurar los derechos de las víctimas, acorde con lo previsto en el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual, cuando no se reparen los daños dentro del lapso concedido por el juez, se ejecutará la sentencia como si la misma nunca hubiese sido suspendida. En ese orden de ideas, la diligencia de compromiso constituye el mecanismo mediante el cual el juez obtiene la convicción de que el sentenciado se ajustará a las expectativas que determinaron la concesión del subrogado, y a su vez, se erige como garantía del condenado pues allí se le precisan las obligaciones que debe honrar durante el período de suspensión de la pena. En el presente asunto, es claro que el sentenciado asumió, el 28 de octubre de 2022, el compromiso de cumplir los deberes ligados al subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena, al suscribir el acta que los contiene y otorgar la caución correspondiente. Desde esa fecha, comenzó a correr el período de prueba del subrogado, y los efectos jurídicos que de ello se derive. De suerte, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Sala no advierte
contiene y otorgar la caución correspondiente. Desde esa fecha, comenzó a correr el período de prueba del subrogado, y los efectos jurídicos que de ello se derive. De suerte, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Sala no advierte que haya operado el fenómeno prescriptivo de la sanción penal que conlleve a su extinción. La sentencia condenatoria quedó ejecutoria el 18 de octubre de 2018 y la suspensión condicional otorgada en la sentencia le fue revocado el 23 de octubre de 2019, sin embargo, este beneficio le fue concedido nuevamente el 28 de octubre de 2022, fecha en la cual el sentenciado suscribióRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01512-01 9 el acta de compromiso y pagó la caución prendaria. Es decir, solo transcurrieron 3 años sin que la sentencia fuere ejecutada de manera efectiva. En otros términos, el lapso de prescripción de la pena se suspendió durante el periodo de prueba de 36 meses al que se sometió Germán Alberto Flórez Ramírez, el cual finalizará el 28 octubre de 2025. Finalizado ese período, debe valorarse: i) si el sentenciado cumplió el total de las obligaciones asumidas en el acta de compromiso, evento en el cual, habrá de declararse la extinción de la sanción penal y la liberación definitiva. Por el contrario, ii) si la incumplió, procederá revocar el subrogado y disponer su captura en orden al cumplimiento efectivo de la pena. Finalmente, el Tribunal considera que los argumentos del recurrente
procederá revocar el subrogado y disponer su captura en orden al cumplimiento efectivo de la pena. Finalmente, el Tribunal considera que los argumentos del recurrente relacionados con la imposibilidad de cancelar los perjuicios ocasionados con el delito, deberán examinarse en oportunidad por el juez ejecutor de la sanción, quien, acorde con su competencia, en caso de incumplimiento en el pago de los perjuicios, valorará si la situación obedece o no a circunstancias apremiantes que le impidan honrar la obligación o, al menos, establecer un acuerdo con la víctima en procura de ser reparada. Para así, confirmar el auto proferido el 24 de enero de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
4. En ese orden, no se puede tildar de infundado el proveído efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y, por consiguiente, predicar la configuración de una vía de hecho o la ocurrencia de un defecto sustantivo, porque contrario a lo alegado por el gestor, lo decido se fundó en normas procesales y el alcance jurisprudencial de la homóloga penal, menos aun cuando el tutelante no especificó la preceptiva legal sobre la cual atribuyó una equívoca interpretación.
Así las cosas, lo percibido aquí es una diferencia de criterio frente a las reflexiones del Tribunal accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello la disposición debe encontrarse afectada por errores superlativos y
las reflexiones del Tribunal accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello la disposición debe encontrarse afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub lite.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01512-01 10 Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC8422024). Igualmente se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC1204-2024, entre otras).
5. En consecuencia, corresponde confirmar el fallo impugnado, ya que la decisión atacada se encuentra razonable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
ya que la decisión atacada se encuentra razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisiónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01512-01 11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)