CSJ - STC11721-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11721-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11721-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00513-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Mayerly Nieto Mendoza, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de alimentos.
ANTECEDENTES
1. La actora acude a la presente vía en procura del amparo al acceso «efectivo» a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el debido proceso, igualdad, y la economía procesal, pres untamente quebrantados por la sede judicial convocada.
2. En síntesis y en lo que interesa para la resolución del asunto, expone la actora que por intermedio de abogado tramitó la fijación de alimentos en contra de su progenitor Héctor Segundo Nieto Ortiz, asuntoRad. n° 08001-22-13-000-2024-00513-01 2 que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, bajo el consecutivo nº2004-00456.
Según los elementos recaudados, en el mismo expediente1 fue adelantada la ejecución de aquella prestación, donde agotada la ritualidad,
consecutivo nº2004-00456. Según los elementos recaudados, en el mismo expediente1 fue adelantada la ejecución de aquella prestación, donde agotada la ritualidad, el juzgado en audiencia del 30 de abril de 2018, dispuso seguir adelante con la ejecución. Refirió la promotora que « los d[í]as 14 y 21 de septiembre de 2023, 26 de enero, 9 y 19 de febrero, 8 de abril, 6 de junio y 8 de julio de 2024 » solicitó al despacho, el envío del expediente digitalizado, no obstante, que « [h]a transcurrido más de 10 de meses (…) » sin que le haya sido enviado y que además «no se ha tramitado la liquidación del cr[é]dito».
3. Por lo anterior, pretende la orden para que la citada autoridad «le cumpla con los términos que impone la Ley, evite la mora judicial, act[ú]e con eficacia, celeridad y econom[í]a procesal dentro del proceso referenciado bajo la radicación 2004-00546-00 y consecuencialmente me env[í]e el link del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez querellada precisó que lo tramitado es un proceso de paternidad, de donde emerge la ejecución. En lo particular, expuso que en «auto del 3 de agosto de 2022 se modificó el crédito» y frente al reclamó del link del proceso, refirió « que mediante correo del 21 de septiembre de 2023 (…) le remitió el enlace del mismo » aunado a que en « correo del 30/07/2024 (…) le informó que su solicitud debía elevarla a través del apoderado judicial que ejerce su
remitió el enlace del mismo » aunado a que en « correo del 30/07/2024 (…) le informó que su solicitud debía elevarla a través del apoderado judicial que ejerce su 1 Realmente investigación de paternidad, donde fue determinada la prestación alimentaria.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00513-01 3 representación en el proceso (…) como quiera que la misma equivale a una solicitud de copias del expediente, ». En ese orden coligió la inexistencia de una mora judicial. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla otorgó protección a las prerrogativas fundamentales de la impulsora, tras advertir la configuración de un exceso de ritual manifiesto, con sustento en que a pesar de ser necesaria la representación judicial « en este caso lo pretendido por la actora no es el adelantamiento de un trámite de impulso procesal o de alguno que implique un pronunciamiento del juzgado, sino el envío de link del expediente electrónico para su consulta» el cual «aparece en el Sistema TYBA como “privado” es decir, sin posibilidad de acceder al mismo». Por lo anterior, ordenó la remisión del link de acceso al ejecutivo y la habilitación en el aplicativo Tyba. IMPUGNACIÓN La funcionaria convocada insistió en que «si existió una respuesta a las peticiones de solicitud de expediente de la actora» con el correo enviado el 30 de julio de 2024, y partir de esa premisa replicó del defecto atribuido, por cuanto en su criterio « no existe una decisión judicial conforme a la cual realizar un juicio de desproporción o de incompatibilidad con el ordenamiento jurídico».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la Sala ha manejado la postura de la
cuanto en su criterio « no existe una decisión judicial conforme a la cual realizar un juicio de desproporción o de incompatibilidad con el ordenamiento jurídico».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la Sala ha manejado la postura de la improcedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero excepcionalmente se ha aceptado la viabilidad de tal mecanismo, cuando la autoridad ha incurrido en un proceder irreflexivo deRad. n° 08001-22-13-000-2024-00513-01 4 los postulados normativos, que resulta lesivo de las garantías «ius fundamentales» de las partes, y por tanto, se hace forzoso restablecer el orden jurídico.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece la actividad judicial por ir de detrimento de los derechos de las partes o de terceros en la contienda. De ahí que se ha clasificado los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, decisión sin motivación, o desconocimiento del precedente.
2. Ante la censura elevada, concierne a la Corte verificar si el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla lesionó las prerrogativas al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante, al negar el envío del link del expediente nº2004-00456.
3. Así las cosas, del estudio realizado a la queja constitucional y las piezas incorporadas al expediente, la Sala avala la protección otorgada,
accionante, al negar el envío del link del expediente nº2004-00456.
3. Así las cosas, del estudio realizado a la queja constitucional y las piezas incorporadas al expediente, la Sala avala la protección otorgada, comoquiera que el actuar del juzgado accionado sí se enmarca en un vicio procedimental, concebido a partir de la aplicación irrazonada de las preceptivas que regulan el tema en discusión y al pretextar en formalidades ajenas en el caso concreto, tal y como pasar dilucidarse.
Circunscrito al motivo de censura y dado el escenario fáctico, no hay discusión que en el asunto sub judice, la aquí interesada solicitó por correo electrónico al juzgado, la remisión del enlace de acceso al proceso nº2004-00456, con la acotación que fuera aquel donde fue establecida la cuota alimentaria, pedimento que aunque fue solicitado en varias oportunidades en esta anualidad: 26 de enero2, 19 de febrero3 y 8 de julio4, 2 Folio 1. 40SolicitudLInk.pdf, expediente digital.3 Folio 1. 41Solicitud Link.pdf, expediente digital.4 Folio 1. 48ComunicaautorizaciontitulojudicialJulio.pdf, expediente digital.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00513-01 5 tan solo se aprecia que en mensaje del 30 de julio, la respuesta fue del siguiente tenor: «Una vez verificado el expediente 2004-00546-00, este Despacho advierte que su actuación en el mismo ha sido a (sic) mediante apoderado judicial. Razón por la cual, deberá realizar la respectiva solicitud por el mismo
que su actuación en el mismo ha sido a (sic) mediante apoderado judicial. Razón por la cual, deberá realizar la respectiva solicitud por el mismo conducto. (…) Att: Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla». Contestación que no resulta razonable, puesto que el servidor judicial en lugar de privilegiar el derecho de postulación, debió brindar una eficaz solución a lo requerido por la usuaria, máxime cuando perduró cerca de 6 meses sin la debida atención, cuyo asunto ciertamente no reclama de un pronunciamiento formal del juez, sino bastaba con que la persona encargada de la atención virtual, compartiera el vínculo del asunto a quien por demás es la parte activa en cada uno de los litigios que se han tramitado en el mismo hilo procesal (paternidad y ejecutivo de alimentos) o le guiara en el trámite, de haber lugar al pago de algún arancel. Lo anterior, porque de calificarse como una simple solicitud de copias, el artículo 114 del Código General del Proceso señala que « del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes (…) 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice (…)» Y si se mira como un requerimiento para el examen del expediente, el canon 123 de la misma obra prescribe que «[l]os expedientes solo podrán ser examinados (…) [p]or las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que ellos intervengan . (…) Hallándose
examinados (…) [p]or las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que ellos intervengan . (…) Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación».Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00513-01 6 Entonces, como el pedimento recae sobre un pleito ya terminado, en tanto se direcciona frente la causa donde fue fijada la cuota alimentaria, en el que la memorialista es la beneficiaria y reclamante, no mediaba justificación para ser obstaculizado, tampoco so pretexto del derecho de postulación, habida cuenta que la aspiración de la impulsora no se enmarca en una discusión jurídica o que amerite de la asistencia de un profesional del derecho, pues en cualquiera de las eventualidades vistas, el manejo es secretarial y sin revestir de mayor formalidad, que las inherentes al arancel previsto por el Consejo Superior de la Judicatura, de resultar viable en el evento específico.
4. En ese orden, se avizora sin duda, la vulneración del debido proceso y el del acceso «efectivo y real» a la administración de justicia, por la incursión del defecto procedimental absoluto, por cuanto el despacho accionado escudado en el principio de legalidad, abandonó su deber de garantizar los derechos de la actora, al no dar una correcta aplicación de las preceptivas orientadoras en el asunto pretendido (artículo 114 y 123 del
accionado escudado en el principio de legalidad, abandonó su deber de garantizar los derechos de la actora, al no dar una correcta aplicación de las preceptivas orientadoras en el asunto pretendido (artículo 114 y 123 del
C. G. del Proceso), en otras palabras actúo al margen del procedimiento.
Así mismo, el actuar se enmarcó en la modalidad de exceso de ritual manifiesto, al anteponer formalismos - intervenir por conducto de apoderado – para permitir el acceso al expediente o expedir la copia virtual, que si bien lo contempla el artículo 73 del estamento en cita, riñe con la prevalencia del derecho sustancial de la parte, en el cual valga iterar, se trata de una actuación que no exhortaba la participación del apoderado, pues el legislador no lo consagró en las respectivas normas y por la naturaleza de la petición, la parte disponía de la facultad para ello. Conforma la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene dicho que el defecto procedimental se produce:Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00513-01 7 «cuando: (i) “el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales”; (ii) “el funcionario judicial prefiere la aplicación irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia”; (iii) “el funcionario judicial pretermite etapas o fases
excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia”; (iii) “el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” y, por último, (iv) “en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva” . (SU387-2022 Corte Constitucional)
5. Con todo, sea oportuno aclarar que el hecho de que en su momento, el juzgado haya enviado el link del expediente (21 sep.2023) a la memorialista, no significa que quedó cerrada la posibilidad de revisar el mismo o solicitar copias, puesto que equivale a una restricción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
Menos cuando el hipervínculo del documento enviado tiene asignado un término de duración, que al expirar limita la visualización de la actuación procesal. Agréguese que se trata de un proceso no habilitado en el portal de Consulta de Procesos Nacional Unificada, pues de un lado aparece con la observación de «proceso privado» y en otra opción, no figuran actuaciones recientes, aspectos por los que justifican aún más la remisión digital.
6. Finalmente, en atención a que la orden de amparo fue delimitada al envío del proceso ejecutivo de alimentos cuando lo solicitado fueron las diligencias donde fue fijada la cuota, se ha de modificar la sentencia del
digital.
6. Finalmente, en atención a que la orden de amparo fue delimitada al envío del proceso ejecutivo de alimentos cuando lo solicitado fueron las diligencias donde fue fijada la cuota, se ha de modificar la sentencia del Tribunal a quo para en su lugar disponer la remisión del expediente génesis, es decir, el de paternidad donde fue determinada la obligación alimentaria. Por lo demás, se ratificará las otras determinaciones.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00513-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la orden contenida en el inciso segundo del numeral primero del fallo impugnado, el cual quedará así: «En consecuencia, se ordena a la doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO en calidad de Jueza Cuarta de Familia de Barranquilla, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a remitirle a la actora el link contentivo del proceso radicado bajo el No. 08-00131-10-004-2004-00546-00, puntualmente el cuaderno de la investigación de paternidad, donde fue fijada la cuota alimentaria, y así mismo habiliten en el aplicativo TYBA la consulta del mencionado proceso para que sea visible a los interesados».
SEGUNDA: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
y así mismo habiliten en el aplicativo TYBA la consulta del mencionado proceso para que sea visible a los interesados».
SEGUNDA: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00513-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)