CSJ - STC11722-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11722-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11722-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00370-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Robin Haroldo Varela Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el verbal rad. n.º 2023-00161.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00370-01 2 2.1. Robin Haroldo Varela Pérez fue demandado (rad. n.° 202300161) por la sociedad Centro de Negocios Inmobiliarios A&B S.A.S., en procura de declarar un incumplimiento contractual. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco quien, el 18 de octubre de 2023, a solicitud
procura de declarar un incumplimiento contractual. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco quien, el 18 de octubre de 2023, a solicitud de la parte activa, concedió amparo de pobreza y permitió imponer medidas cautelares sobre unos bienes inmuebles, sin prestar caución judicial. 2.3. En auto del 12 de abril de 2024, el cual resolvió una solicitud del demandado, ese despacho decidió « LEVANTAR a partir de la presente decisión, el amparo de pobreza que viene concedido a la sociedad Centro de Negocios Inmobiliarios A& B S.A.S. en liquidación, en adelante deberá atender los gastos procesales». 2.4. El accionante interpuso reposición contra dicha decisión, solicitando que los efectos de la terminación del amparo de pobreza se aplicaran con carácter retroactivo y que se ordenara la prestación de caución, bajo la advertencia de levantar las medidas en caso de incumplimiento. 2.5. Mediante proveído del 6 de mayo pasado, se denegó el recurso, argumentando que la terminación del amparo de pobreza no produce efectos retroactivos, lo cual impide el levantamiento de las medidas ya decretadas. 2.6. Tal resolución, a juicio del querellante, vulnera sus prerrogativas fundamentales, debido a « una incompleta interpretación de las normas jurídicas que regulan la institución jurídica del amparo de pobreza y las
2.6. Tal resolución, a juicio del querellante, vulnera sus prerrogativas fundamentales, debido a « una incompleta interpretación de las normas jurídicas que regulan la institución jurídica del amparo de pobreza y las medidas cautelares».Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00370-01 3
3. Por tal razón, pidió dejar sin efecto « la parte (…), relativa a que a partir de esa decisión en adelante la sociedad Centro de Negocios Inmobiliarios A&B S.A.S. en liquidación deberá atender los gastos procesales que se generen » y, en su lugar, se ordene que « deberá prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones de la demanda inicial, so pena de que se ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada si no se cumple con este requisito».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco señaló la improcedencia de la acción, por subsidiariedad, pues el amparo de pobreza, como incidente, puede ser apelado, lo cual no ocurrió en este caso y expusó que el accionante intenta revivir etapas ya decididas. Lo anterior, también fue expresado por la sociedad demandante en el proceso inicial. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente, toda vez que « el accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles (…) tras la resolución desfavorable del recurso de reposición por auto de 6 de mayo de 2024, el demandado aún contaba con la
recursos ordinarios disponibles (…) tras la resolución desfavorable del recurso de reposición por auto de 6 de mayo de 2024, el demandado aún contaba con la posibilidad de interponer reposición sobre aspectos nuevos». IMPUGNACIÓN El accionante recurrió para insistir en su pretensión, resaltando que, contrario a lo dicho por el a quo constitucional, « interponer un recurso de reposición frente a puntos que no fueron decididos en el auto que resolvió negar el primigenio medio de impugnación, exige que en verdad se presenten temasRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00370-01 4 desatendidos. Que no es el caso del auto de fecha 6 de mayo de 2024, al quedar todo definido y resuelto».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el verbal de responsabilidad contractual (rad. n.° 2023-00161) promovido por el Centro de Negocios Inmobiliarios A&B S.A.S. contra el accionante, al no reponer el auto que levantó el amparo de pobreza, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, al no ordenar que « los efectos de la terminación del amparo de pobreza se apliquen de manera retroactiva (…) y se le ordene a la parte demandada prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones».
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como
prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones».
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al estudiar la decisión sometida a análisis, esta Corte confirmará la decisión impugnada, aunque por razones distintas a las planteadas en la providencia de primer grado, comoquiera que en el presente asunto sí se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, dado que el proveído reprochado, ciertamente, fue objeto del remedio procedente -reposición-, sin que contra ella proceda uno de igual naturaleza, como lo concluyó el juez de primera instancia.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00370-01
5 No obstante, se ratificará la decisión, ya que del auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbacó dejó incólume lo dispuesto en el proveído del 12 de abril de 2024, en cuanto observó que «la terminación del amparo de pobreza(…) no produce efectos retroactivos », no se
cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbacó dejó incólume lo dispuesto en el proveído del 12 de abril de 2024, en cuanto observó que «la terminación del amparo de pobreza(…) no produce efectos retroactivos », no se advierte la configuración de una vía de hecho ni la violación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver la reposición formulada por el accionante , el estrado encartado expuso que: Al respecto el artículo 158 del CGP establece: “A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual.”
Se precisa:
1. La contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier momento.
2. Hecha la solicitud de terminación, debe seguirse el trámite previsto por el Art. 158 del CGP, en este evento sí le corresponderá al interesado en el beneficio aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito.
En ese aspecto, reseñó que: Siendo que con auto del 2 de abril del 2.024
beneficio aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito. En ese aspecto, reseñó que: Siendo que con auto del 2 de abril del 2.024 (038AutoInadmiteDemandaReconvencion), se corrió traslado al apoderado de la sociedad Centro de Negocios Inmobiliarios A& B S.A.S. en liquidación por el término de tres (3) días y este a su vez, descorrió el mismo con escrito radicado el 05 de abril del cursante (consecutivos046CorreoDescorreTrasladoTerminacionAmparoPobreza y 047MemorialDescorreTrasladoSolTerminacionAmparo) y en uso de dicho término manifestó que tanto la solicitud de amparo como la terminación del mismo son un acto procesal de la parte y por ende el legitimado paraRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00370-01 6 solicitar la terminación del amparo era el mismo demandado Robin Haroldo Varela y no su apoderado. Empero con suma claridad en el auto adiado 12 de abril del cursante(052AutoAdmiteReconvencionYSobreAmparo1383631030012023001 6100) atacado ahora con la misma tesis por vía de reposición, se indicó que si bien el Art. 158 del CGP consagra que la terminación debe ser formulada a solicitud de parte, se le rememora que dicho concepto comprende tanto al titular del derecho en litigio como a su apoderado. De otra parte, dada la ausencia probatoria de elementos que acreditaran la
solicitud de parte, se le rememora que dicho concepto comprende tanto al titular del derecho en litigio como a su apoderado. De otra parte, dada la ausencia probatoria de elementos que acreditaran la carencia de recursos económicos para la sociedad Centro de Negocios Inmobiliarios A& B S.A.S. en liquidación, procedió esta casa judicial a levantarle el amparo del que venía beneficiándose. Ahora bien, en relación con el propósito de lo alegado en la reposición dictó que: Ahora en cuanto a la no retroactividad de la terminación del amparo de pobreza, cuestionada por el apoderado del demandado Robin Haroldo Varela, se precisa que la terminación de este beneficio no produce efectos retroactivos y por lo tanto no hay lugar a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ya decretadas. Ahora bien, se le pone de presente al recurrente que cuenta con otros mecanismos previstos en el artículo 590 del C.G.P., para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, es decir, podrá prestar caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante. Así mismo, podrá solicitar que se sustituyan las cautelas por otras que ofrezcan suficiente seguridad. Por último, se le pone de presente a dicho recurrente que la medida decretada sobre inmuebles de su poderdante corresponde a la inscripción de demanda, que como medida cautelar en los procesos declarativos tiene como
Por último, se le pone de presente a dicho recurrente que la medida decretada sobre inmuebles de su poderdante corresponde a la inscripción de demanda, que como medida cautelar en los procesos declarativos tiene como finalidad dar publicidad frente a terceros ajenos al proceso sobre la existencia del mismo, sin que con dicha medida se ponga los bienes fuera del comercio, es decir que el titular del bien aún registrada la medida puede realizar cualquier acto de disposición o de limitación de su derecho. Así las cosas, negó el recurso. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una víaRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00370-01 7 de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00370-01 8 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)