CSJ - STC11723-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11723-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11723-2024 Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00121-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 6 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que promovió Weimar Smith Bueno Taborda contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial demandada. Adujo que en el hipotecario que en su contra presentó Bancolombia SA (rad. 2021-00078)., se programó diligencia de remate para el 10 deRadicación n.° 76111-22-13-000-2024-00121-01 julio de 20241, Indicó que en la fecha señalada ut supra, solicitó el aplazamiento de la audiencia, «toda vez, que el demandado no ha tenido apoderado desde el inicio del proceso y por lo tanto ruego se fije una nueva fecha con el fin de analizar cada
Indicó que en la fecha señalada ut supra, solicitó el aplazamiento de la audiencia, «toda vez, que el demandado no ha tenido apoderado desde el inicio del proceso y por lo tanto ruego se fije una nueva fecha con el fin de analizar cada etapa procesal y presentar la defensa correspondiente conforme a derecho», oportunidad en la cual también aportó el mandato conferido a su abogado. Manifestación que remitió por correo electrónico al email j03cctulua@cendoj.ramajudicial.gov.co, obteniendo como respuesta el link de acceso a la diligencia pendiente de practicarse, así como el del expediente digital; sin embargo, el despacho accionado no accedió a dicha petición argumentando que: (…) En el texto del correo, el referido abogado solicita el aplazamiento de la presente audiencia, aduciendo que el demandado No ha tenido apoderado desde el inicio del proceso y que es necesario revisar el expediente para exponer su defensa, sin embargo el Juzgado niega esta solicitud considerando que la demanda fue debidamente notificada y que la falta de defensa ha sido una decisión que ha tomado libremente la parte pasiva, además la situación que adujo tampoco encausa en las disposiciones de suspensión o interrupción del proceso, como tampoco se contempla algún motivo de nulidad, la decisión queda notificada en estrados. Sin embargo, como el abogado no estuvo presente en la audiencia, no formuló recurso alguno. En consecuencia, señala que el despacho demandado incurrió en un exceso ritual manifiesto «al no permitir que su apoderado ya reconocido por parte del Juez, haga el análisis de todas y cada una de las pruebas arrimadas al plenario»,
En consecuencia, señala que el despacho demandado incurrió en un exceso ritual manifiesto «al no permitir que su apoderado ya reconocido por parte del Juez, haga el análisis de todas y cada una de las pruebas arrimadas al plenario», maxime «cuando dentro del proceso ejecutivo hipotecario estamos frente a la audiencia o diligencia de remate artículo 452 del CGP y no se ha hecho la entrega del bien inmueble articulo 456 CGP, la cual es objeto de posibles nulidades conforme a la 1 Expediente ejecutivo hipotecario, consecutivo 113, cuaderno principal 2, auto del 28 de mayo de 2024. 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00121-01 voces de los articulo 132 al 136 y subsiguientes de la Código General del Proceso». Por tanto, pretende que se ordene al Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá «declarar la NULIDAD de la AUDIENCIA QUE FIJO PARA EL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2024 DONDE SE HIZO LA DILIGENCIA DE REMATE, SEGÚN ACTA DE AUDIENCIA NUMERO 022 DEL 10 DE JULIO DEL AÑO 2024». RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá defendió la legalidad de sus actuaciones, señaló que «No es cierto que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, al no acceder a su solicitud de suspensión o aplazamiento a la diligencia de remate, aduciendo que su apoderado necesitaba estudiar el expediente, al considerar como se hizo en la misma audiencia oral del remate, que esa no era una situación en virtud de la cual debería paralizarse o
o aplazamiento a la diligencia de remate, aduciendo que su apoderado necesitaba estudiar el expediente, al considerar como se hizo en la misma audiencia oral del remate, que esa no era una situación en virtud de la cual debería paralizarse o dilatarse el avance del proceso, ya que, tal situación no está contemplada como causal de interrupción, o suspensión». Destacó igualmente que a pesar de contar con link de acceso a la audiencia el quejoso no acudió a la diligencia y que «el accionante también pudo haber ejercido su derecho de defensa de manera directa, sin necesidad de apoderado, ya que esta persona es abogado, según se acredita en la consulta del sirna». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia del resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que el censor no formuló recurso de reposición contra el auto aquí cuestionado.
IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00121-01 El apoderado del quejoso manifestó impugnar el resguardo, sin ninguna consideración adicional.
CONSIDERACIONES
1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023 2, oportunidad en la cual, concluyó que: … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el
en la cual, concluyó que: … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
2. Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado,
legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
2. Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.
4Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00121-01 punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975 de 2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en
Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. En el caso concreto, el abogado Harold García Peña aportó escrito en el que consta que Weimar Smith Bueno Taborda confirió «poder especial, 3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
5Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00121-01 amplio y suficiente (…) para que presente ACCIÓN DE TUTELA POR VÍA DE HECHO, en contra del señor Juez Tercero Civil DEL Circuito de la ciudad de Tuluá Valle, por violar el debido proceso (…) y los demás derechos que en su sabiduría considere vulnerados».
HECHO, en contra del señor Juez Tercero Civil DEL Circuito de la ciudad de Tuluá Valle, por violar el debido proceso (…) y los demás derechos que en su sabiduría considere vulnerados». Sin embargo, aunque el referido mandato judicial refiere la autoridad accionada, no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado , de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial.
4. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en o portunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios) 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00121-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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