CSJ - STC11723-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11723-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11723-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00353-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de junio de 2026, en la acción de tutela que Rampint SAS formuló contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, conformado por los árbitros Jhon Jairo Valencia Torres, Analida Ojeda Bayter y Marwiin Alejandro Pardo Cortés y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Com ercio de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso arbitral de responsabilidad civil contractual n° 2024-001.
ANTECEDENTESRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00353-01 2
1. La sociedad solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la accionada.
Manifestó que dentro del proceso arbitral n° 2024-001 iniciado contra Tank Aluminium Cover SL, el panel reguló los honorarios de los árbitros mediante auto de 31 de julio de 2024, por lo cual, pagó la suma a su cargo, mientras la
Manifestó que dentro del proceso arbitral n° 2024-001 iniciado contra Tank Aluminium Cover SL, el panel reguló los honorarios de los árbitros mediante auto de 31 de julio de 2024, por lo cual, pagó la suma a su cargo, mientras la convocada omitió efectuar la consignación correspondiente.
Sostuvo que, debido a lo anterior , el tribunal de be aplicar el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 1, declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria . No obstante, pese a haber formulado múltiples solicitudes en ese sentido , el 21 de octubre2, 12 de diciembre3, 15 de diciembre de 2025 4 y 27 de abril de 2026 5, insiste en la continuidad del procedimiento.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal accionado que declare «el agotamiento de los efectos de la cláusula compromisoria y por lo tanto del trámite arbitral » o, en
1 «Artículo 27. Oportunidad para la consignación. (…) Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso». 2 En el expediente del proceso arbitral remitido se encuentra memorial de 20 de octubre de 2025 en el archivo « 81.1 MEMORIAL Tribunal de arbitraje VR » y el archivo denominado «81. Correo de google - MEMORIAL SOLICITANDO CONSTANCIA DE FINIQUITACION DE PROCESO ARBITRAL RADICADO No. 2024-01» corresponde a un correo remitido el mismo día.
Correo de google - MEMORIAL SOLICITANDO CONSTANCIA DE FINIQUITACION DE PROCESO ARBITRAL RADICADO No. 2024-01» corresponde a un correo remitido el mismo día. 3 Archivo «92.1 Memorial de finiquitacioìn – Rampint». 4 Páginas 71 a 74, archivo 005_005Anexos del expediente de la tutela 2026-00353-00. 5 Páginas 84 a 87, ib.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00353-01 3
subsidio, exigir una respuesta de fondo sobre la inaplicación de esa disposición.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Jhon Jairo Valencia Torres , presidente del tribunal arbitral explicó que e n audiencia d e 12 de mayo de 2025 declaró internacional el arbitraje y dejó sin efectos la totalidad de las actuaciones surtidas entre el auto de 22 de marzo de 2024 y el de 27 de octubre siguiente , de manera que, «el proceso se encuentra pendiente de ser nuevamente encauzado desde sus etapas iniciales, lo cual implica, entre otros aspectos, verificar la admisión de la demanda y, de ser procedente, realizar nuevamente la audiencia inicial en la que deberán fijarse los honorarios y gastos del Tribunal». En consecuencia, no existe omisión.
2. La Cámara de Comercio de Barrancabermeja precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
3. La apoderada de la accionante sostuvo que la naturaleza internacional del arbitraje no releva al panel de respetar el marco normativo y reglamentario escogido por las partes en la cláusula compromisoria. También, refirió que la
3. La apoderada de la accionante sostuvo que la naturaleza internacional del arbitraje no releva al panel de respetar el marco normativo y reglamentario escogido por las partes en la cláusula compromisoria. También, refirió que la explicación del presidente del tribunal sobre la retroacción del trámite contradice el control de legalidad efectuado previamente.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00353-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que no se acreditó la vulneración denunciada, por cuanto el tribunal arbitral continuó ejerciendo sus funciones jurisdiccionales y profirió los autos de 13 de enero, 16 de marzo y 21 de abril de 2026. En el último, negó la terminación del proceso arbitral elevada con fundamento en lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 105 de la Ley 1563 de 2012, de manera que, la inconformidad de la actora no recae sobre una ausencia de respuesta, sino sobre el contenido de las decisiones.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial precisó que la tutela no se sustentó exclusivamente en la falta de respuesta a los memoriales, sino en la negativa del tribunal arbitral de declarar agotada la cláusula compromisoria por la falta de pago oportuno de los honorarios , efectos previstos por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , norma procesal y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.
En adición, adujo que, el fallo impugnado confundió la terminación del proceso arbitral con el agotamiento de la
artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , norma procesal y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.
En adición, adujo que, el fallo impugnado confundió la terminación del proceso arbitral con el agotamiento de la cláusula compromisoria que corresponden a instituciones diferentes, por lo que el auto de 21 de abril de 2026 no resolvió el problema planteado.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00353-01 5
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La sociedad accionante cuestiona la falta de pronunciamiento por parte del tribunal accionado, sobre las solicitudes mediante las cuales pidió aplicar el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , esto es, declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral, debido al no pago de los honorarios regulados desde el año 2024 , dentro del proceso arbitral en referencia.
2. De la improcedencia del amparo.
2.1. Examinadas las diligencias, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación del fallo impugnado, pero por inobservancia del requisito de subsidiariedad en la modalidad de prematura , conforme se explica a continuación.
En efecto, la sociedad accionante solicitó al tribunal arbitral, en memoriales de 20 de octubre y 12 de diciembre de 2025, aplicar el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y, en consecuencia, declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral, por la falta de
de 2025, aplicar el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y, en consecuencia, declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral, por la falta de consignación de los honorarios que atribuyó a la convocada.
En la providencia de 12 de diciembre de 2025 el tribunal requirió a la apoderada para que aclarara susRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00353-01 6
solicitudes e indicara de manera precisa los fundamentos legales aplicables al arbitraje internacional , en particular porque «en la misma solicitud hace referencia a un desistimiento y cesación de funciones del tribunal y agotamiento del pacto arbitral, invocando artículos de la sección primera de la Ley 1563 de 2012 (…), cuyo título indica que corresponde a Arbitraje Nacional» (negrilla y subraya propia del texto). Luego, el 21 de abril de 2026, negó la terminación solicitada con apoyo en el artículo 105, numeral 2, literal c), ibidem, sin resolver sobre la aplicación del citado artículo 27 ejusdem.
Frente a esa determinación, la mandataria presentó memorial de 27 de abril siguiente en el cual solicitó revocarla e insistió en que ante la falta del pago de los honorarios correspondientes por la parte convocada, debía aplicarse el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , de manera que, p ara cuando presentó la tutela, el 27 de mayo de 20266, esa petición permanecía pendiente de decisión ante la autoridad ordinaria, sin que se advierta un lapso excesivo que revel e una tardanza injustificada, pues apenas había transcurrido un mes desde su radicación.
petición permanecía pendiente de decisión ante la autoridad ordinaria, sin que se advierta un lapso excesivo que revel e una tardanza injustificada, pues apenas había transcurrido un mes desde su radicación.
2.2 En ese orden, lo concerniente a la procedencia de aplicar la mencionada norma, así como a las consecuencias que la ac tora atribuye a la falta de pago de honorarios , permanece pendiente de definición ante el tribunal arbitral accionado. Por consiguiente, no resulta viable que el juez constitucional anticipe un pronunciamiento sobre aspectos
6 002_002ActaReparto expediente de la tutela 2026-00353-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00353-01 7
que corresponde resolver inicialmente a esa autoridad, dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela.
En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC3508-2026, entre muchas).
2.3. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención anticipada del juez de tutela. Entonces, el amparo resulta improcedente, sin perjuicio de que la accionante controvierta
2.3. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención anticipada del juez de tutela. Entonces, el amparo resulta improcedente, sin perjuicio de que la accionante controvierta la decisión que adopte el tribun al arbitral mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento.
3. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00353-01 8
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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