CSJ - STC11724-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11724-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11724-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00254-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Stella Díaz Cifuentes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 1982-03925.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Aduce en síntesis y en lo que aquí interesa, que celebró un contrato de compraventa con el Comité Cívico para el Progreso Social de Cali, para la adquisición del inmueble identificado con el folio de matrícula n°. 370597230, sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de laRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00254-01 citada ciudad devolvió la escritura pública tras advertir que sobre el bien pesaba un embargo judicial.
Señala que, por lo anterior, el 23 de mayo de 2024 solicitó en el
citada ciudad devolvió la escritura pública tras advertir que sobre el bien pesaba un embargo judicial. Señala que, por lo anterior, el 23 de mayo de 2024 solicitó en el proceso ejecutivo que Luis Tomas Gracia Rocha promovió contra el citado Comité, la cancelación de la aludida medida cautelar, pero el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la referida urbe, hasta la fecha no ha resuelto lo pertinente.
3. Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial que se ordene a la Juez convocada «emitir y [o]rdenar se libre [o]ficio de
[c]ancelación del [e]mbargo y dejar sin efectos el [o]ficio No. 1107 de fecha 01/12/1982».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, informó que, en autos del 11 de febrero y 21 de mayo, ambos de 2019, resolvió desfavorablemente la solicitud de cancelación de embargo, en razón de que la entidad demandada está en un proceso de liquidación administrativa forzosa; agregó que el 9 de agosto pasado, se pronunció sobre la petición de la actora y negó nuevamente la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.
2. La Notaría Trece del Círculo de Cali, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe y la Oficina de Catastro Distrital, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
de Instrumentos Públicos de la misma urbe y la Oficina de Catastro Distrital, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
2Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00254-01 La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante «acudió a la (…) tutela sin agotar los mecanismos establecidos por ley para solicitar el levantamiento de la medida de embargo ante el Registrador de Instrumentos Públicos como lo establece el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012».
IMPUGNACIÓN La presentó la actora para lo cual señaló que su inconformidad es porque «dentro del proceso t[iene] conocimiento que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el presente asunto, se observa que la señora Luz Stella Díaz Cifuentes, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, librar los oficios relacionados con la
ius - fundamental.
2. En el presente asunto, se observa que la señora Luz Stella Díaz Cifuentes, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, librar los oficios relacionados con la cancelación de la medida cautelar decretada sobre un bien inmueble, en el proceso ejecutivo con rad. 1982-03925-00.
3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por la actora, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la autoridad convocada,
3Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00254-01 que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado. En efecto, advierte la Corte que la puntual queja de la accionante a través de este mecanismo especial de protección, consistente en la falta de respuesta a la petición por ella elevada, se superó, pues en el curso de la primera instancia y antes del fallo impugnado, la Juez del conocimiento se pronunció en relación la cancelación del embargo aludo, esto es, mediante proveído del 9 de agosto último a través del cual resolvió «NEGAR (…) la solicitud de levantamiento de medidas cautelares (…)». Así las cosas, como la circunstancia que motivó el presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia
solicitud de levantamiento de medidas cautelares (…)». Así las cosas, como la circunstancia que motivó el presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ
STC027-2020 y STC1362-2020).
4. Aunado a lo anterior, en relación con la disquisición relacionada con la existencia de una orden anterior de levantamiento de medidas cautelares en la controversia criticada, las que solo se pusieron de presente al interponer el recurso de impugnación, se advierte que, las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no
4Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00254-01 pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien:
desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien: es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC40352021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios) 5Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00254-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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