CSJ - STC11725-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11725-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC11725-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03470-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela que instauró Israel Antonio Santodomingo Bolaño contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa a l debido proces o, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que pidió se le ordene que «revoque la sentencia de… 16 de julio de 2025 y en su lugar ordene al [a quo] que rehaga la partición…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03470-00 2 2.1. Katherine Jiménez Lozano promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Israel Antonio Santodomingo Bolaño , siendo aprobados los inventarios y avalúos correspondientes el 29 de julio de 2024 -decisión confirmada en sede de apelación con proveído del 29 de octubre de 2024-.

2.2. Presentada la partición, se ordenó su recomposición y, realizada, a través de providencia de 29 de

confirmada en sede de apelación con proveído del 29 de octubre de 2024-.

2.2. Presentada la partición, se ordenó su recomposición y, realizada, a través de providencia de 29 de enero de 2025, se aprobó el trabajo partitivo, decisión que apeló el demandado.

2.3. Con sentencia de 16 de julio pasado, el Tribunal convocado confirmó el fallo objeto de la alzada.

2.4. El promotor del resguardo censuró que «el partidor presentó trabajo de partición y adjudicación de bienes y si bien es cierto, adjudico el 50% de los pasivos a … KATHERINE JIMÉNEZ LOZANO y al suscrito, no es menos cierto, que no destin ó un bien del inventario y avalúo para pagar estas obligaciones», las cuales se encuentran a su nombre, con lo que se incurrió «en error material en la aplicación de las normas sobre partición ya que el artículo 490 del Código General del Proceso establece que el trabajo de partición debe realizarse conforme a los inventarios y avalúos aprobados», habida cuenta que si en el «inventario existen pasivos reconocidos y cuantificados, es obligación del partidor adjudicar una hijuela de deudas, garantizando el pago de dichas obligaciones con los activos disponibles », situació n que desconoció el Tribunal accionado.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03470-00 3

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal convocado resaltó que «la decisión proferida por esta Corporación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin que se configure una vía de hecho o causal específica de proceden cia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial».

2. Katia del Carmen Andrades Molina, quien funge como apoderada del demandado en el juicio criticado, rindió informe.

3. Katherine Jiménez Lozano, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación objeto de censura constitucional.

4. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.

5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03470-00

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CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Bajo ese horizonte , concluye la Sala que el amparo

de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Bajo ese horizonte , concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la criticada providencia de 16 de julio pasado -que confirmó la dictada el 29 de enero de 2025 -, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideró que la partición efectuada en el juicio criticado se ajustaba a las

previsiones legales, sobre lo cual precisó que:

… critica el demandado mediante su recurso que, una vez se ordenó al partidor rehacer su trabajo, no se incluyeron en debida forma los pasivos, a través de la hijuela correspondiente. Así las cosas, es menester precisar que el auto del 19 de diciembre de 2024, en el que se ordenó rehacer la partición, tuvo como sustento que se realizaron adjudicaciones desproporcionadas de los activos y pasivo, a favor del demandado ISRAEL SANTODOMINGO BOLAÑO, y, en detrimento de la demandante KATHERINE JIMÉNEZ LOZANO, pues al primero se le asignó en un mayor porcentaje, el bien inmueble de mayor valor, mientras que a ésta, únicamente se le adjudicaron un vehículo, y, unos semovientes. No obstante, se impartió la directriz de refaccionar el trabajo en su integridad, procurando la partición equitativa.

Entonces, es de anotar que, conforme al numeral 4° del artículo 508 del Código General del Proceso, “En su trabajo el partidor se

trabajo en su integridad, procurando la partición equitativa.

Entonces, es de anotar que, conforme al numeral 4° del artículo 508 del Código General del Proceso, “En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código CivilRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03470-00 5 consagra: (…) 4. Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta”; ello, en concordancia con el numeral 7° del artículo 1394 del Código Civil, que reza: “En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible”.

Así las cosas, es sabido que debe propugnar el partidor para que, en virtud del principio de igualdad, se haga la adjudicación en términos de equivalencia, siempre que ello sea posible, pues si bien se trata de un criterio de equidad, deben tenerse en cuen ta las circunstancias que incidan en la distribución de la masa partible.

Lo anterior resulta pertinente, habida cuenta al procederse por el partidor a rehacer su trabajo, se efectuó la distribución conforme

las circunstancias que incidan en la distribución de la masa partible.

Lo anterior resulta pertinente, habida cuenta al procederse por el partidor a rehacer su trabajo, se efectuó la distribución conforme a lo ordenado, y, puntualmente, en torno a los pasivos, se identificó que ascendían a un total de $374.618.773, distribuidos así: el primero, por monto de $258.579.379, correspondiente a la hipoteca a favor de RAMIRO MANUEL GONZÁLEZ – INVERSIONES RAGO que afecta el bien con matrícula N° 222 -42984, y, el segundo, por valor de $116.039.394, que atiende a igual gravamen constitu ido a favor de BANCOLOMBIA, sobre el inmueble N° 222-42985.

De lo anterior, se elaboraron dos hijuelas, que se adjudicaron de la siguiente forma: la primera, en la que se asignó a cargo de KATHERINE JIMÉNEZ LOZANO, el 50% de los pasivos primero y segundo, respectivamente; y la segunda, en la que se asignó a cargo d e ISRAEL SANTODOMONGO BOLADO, el 50% de los pasivos primero y segundo.

De lo anterior, se observa que, conforme a las normas citadas en líneas precedentes, se propendió una distribución equitativa de dichos pasivos, conforme a la orden de rehacer la partición.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03470-00 6 Al respecto, valga acotar que, al efectuar los reparos contra la sentencia, no se adujeron por el demandado, argumentos que conduzcan a identificar un desequilibrio de la partición, por el

6 Al respecto, valga acotar que, al efectuar los reparos contra la sentencia, no se adujeron por el demandado, argumentos que conduzcan a identificar un desequilibrio de la partición, por el contrario, conforme el numeral 4° del artículo 508 del Estatuto Procesal, el partidor deberá conformar una hijuela suficiente, para cubrir las deudas, que deberá dividirse a prorrata de cada uno de los cónyuges, lo que en efecto sucedió, pues la distribución de los activos, se denota de igual forma, equitativa.

…

Del anterior recuento, no se advierte por la Sala la omisión enrostrada por el opugnante, en cuanto se duele de haberse omitido la hijuela de pasivos, lo cual no ocurrió, como viene de verse. En todo caso, de estimarse que los activos asignados no logran g arantizar realmente los pasivos, punto que también fue objeto de su recurso, lo cierto es que, la partición se ciñó a los activos inventariados por ambas partes...

3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

3.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la elaboración de la partición y concluyó que el trabajo aportado al juicio criticado respetaba tales disposiciones, pues se elaboró la correspondiente hijuela de deudas -en la que se incluyó la

acusada interpretó las normas que regulan la elaboración de la partición y concluyó que el trabajo aportado al juicio criticado respetaba tales disposiciones, pues se elaboró la correspondiente hijuela de deudas -en la que se incluyó la totalidad de pasivos inventariados -, la cual se adjudicó por partes iguales a los ex cónyuges, sin que, por tanto, se verificara la desproporción que denunció el inconforme.

3.2. Entonces, las deducciones del ad quem acusado noRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03470-00 7 pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,

valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3.3. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03470-00 8 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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