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CSJ - STC11725-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11725-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC11725-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03492-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ferney Iván Lozano Parada contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el Procurador Segundo para la Casación Penal ; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 201 6-00240 (Interno Corte: 63654).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, libertad personal, dignidad humana, «presunción de inocencia, legalidad yRad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 2 favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el

siguiente compendio fáctico:

2.1. Ferney Iván Lozano Parada, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2022 a la pena de 108

siguiente compendio fáctico:

2.1. Ferney Iván Lozano Parada, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2022 a la pena de 108 meses de prisión y multa de 53,33 salarios mínimos legales mensuales vigente por los delitos de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito en concurso heterogéneo con abuso de confianza calificado y agravado1.

Con fallo del 27 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó parcialmente la condena impuesta por el a-quo. Declaró la prescripción de la acción de penal del punible de abuso de confianza calificado y agravado , con lo cual modificó el quantum punitivo dejándolo en 96 meses de prisión por el ilícito de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito.

Por su parte, mediante auto de 4 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario formulado por la defensa del procesado contra el veredicto de segunda instancia.

1 Ferney Iván Lozano Parada, en su calidad de presidente del sindicato SINTRAELECOL entre 2008 y 2010, fue acusado de integrar una organización estructurada que defraudó el patrimonio de la entidad mediante irregularidades en los procesos de verificación, aprobación y desembolso de créditos. Los hechos delictivos consistieron específicamente en la autorización y firma de cheques que carecían de soportes contables, presentaban firmas falsificadas o eran girados a personas que no tenían vínculo con el sindicato ni habían

y desembolso de créditos. Los hechos delictivos consistieron específicamente en la autorización y firma de cheques que carecían de soportes contables, presentaban firmas falsificadas o eran girados a personas que no tenían vínculo con el sindicato ni habían solicitado préstamos, generando una defraudación total de aproximadamente $783.652.958.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 3

Finalmente, el Procurador Segundo para la Casación Penal, el 7 de mayo anterior, emitió concepto negativo frente al mecanismo de insistencia que la defensa del procesado procuró por su intermedio.

2.2. Acude el actor a la presente tutela dirigiendo diversos cuestionamientos principalmente contra las sentencias condenatorias de instancia y el auto de inadmisión del recurso extraordinario de casación.

Especialmente critica de la Sala de Casación Penal que al inadmitir la demanda de casación aplicó un rigorismo técnico desproporcionado, impidiendo un análisis de fondo sobre la validez de una condena de 96 meses de prisión. El accionante señala que esa Sala Especializada dio prioridad a las formas procesales y a la técnica de redacción del escrito, calificando los reclamos como simples discrepancias en la valoración, convirtiendo el recurso extraordinario en un obstáculo insuperable ignorando la realidad de los hechos.

Alega que, la responsabilidad penal que se le endilgó por el delito de concierto para delinquir se edificó sin que existiera prueba directa de un acuerdo criminal entre los procesados; en ese sentido resalta que, pese a que el juez y el tribunal

Alega que, la responsabilidad penal que se le endilgó por el delito de concierto para delinquir se edificó sin que existiera prueba directa de un acuerdo criminal entre los procesados; en ese sentido resalta que, pese a que el juez y el tribunal reconocieron esa carencia de evidencia, mantuvieron la condena basándose exclusivamente en inferencias derivadas de la jerarquía administrativa que ostentaba, sin demostrar un pacto ilícito real.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 4 Añade que se presentó una contradicción lógica central en el fallo atacado, pues fue absuelto por el delito de enriquecimiento ilícito al no probarse un beneficio económico personal, pero se mantuvo una condena agravada precisamente por esa finalidad económica. Argumenta que es improcedente ser castigado por un propósito que el propio sistema judicial declaró inexistente, lo que técnicamente debería haber llevado a una calificación delictiva menor y, en consecuencia, a la prescripción de la acción penal.

Otro cuestionamiento relevante es la falla ocurrida durante el juicio oral, cuando el abogado defensor renunció a que rindiera testimonio «sin su consentimiento expreso ni conocimiento previo », lo cual impidió que pudiera explicar directamente su versión y desvirtuar las sospechas de la fiscalía, mientras que el juez de la causa omitió su deber de advertir y corregir este abandono de la participación personal en el juicio.

Critica que se hayan valorado actos laborales legítimos, como la firma de cheques y el ejercicio de funciones de dirección sindical, como pruebas de una intención criminal.

advertir y corregir este abandono de la participación personal en el juicio.

Critica que se hayan valorado actos laborales legítimos, como la firma de cheques y el ejercicio de funciones de dirección sindical, como pruebas de una intención criminal. En suma, denuncia que la condena se basó en la suposición de que el cargo como director del sindicato de la empresa en que laboraba obligaba al conocimiento de fraudes cometidos por terceros, castigando la jerarquía administrativa y el cumplimiento de tareas obligatorias en lugar de actos delictivos comprobado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 5 Finalmente, recrimina del Procurador Delegado para la casación penal por negarse a activar el mecanismo de insistencia aplicando el mismo rigorismo técnico extremo que la Sala de Casación Penal, lo que evitó una valoración de fondo de los argumentos sustanciales sobre la condena.

3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la Sala de Casación Penal « (…) emitir un nuevo procedimiento donde, reconocida la calificación jurídico correcta (concierto simple) por favorabilidad, declare la extinción de la acción penal por prescripción y, en consecuencia, ordene la cancelación definitiva de las órdenes de captura y de cualquier anotación en mi contra »; subsidiariamente, pidió que se declare la « nulidad de la audiencia de juicio del 12 de abril de 2021 por configurarse una ruptura del derecho a la defensa material al haberse renunciado a mi testimonio sin mi consentimiento expreso, dejándome en estado de indefensión».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

abril de 2021 por configurarse una ruptura del derecho a la defensa material al haberse renunciado a mi testimonio sin mi consentimiento expreso, dejándome en estado de indefensión».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal hizo un recuento de la actuación penal que involucró al aquí accionante en la que profirió sentencia de segunda instancia el 27 de enero de 2023, remitiendo el expediente el 20 de abril de 2023 a la Sala de Casación Penal para que el trámite del recurso de casación interpuesto por la bancada de la defensa.

Indicó que, el ataque en la tutela se dirige contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario por lo que no se advierte acreditada vulneración alguna atribuibles a esa colegiatura2.

2 El accionante Ferney Iván Lozano Parada, presentó escrito de réplica (que denominó: IMPUGNACIÓN A LA CONTESTACIÓN DADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA PENAL) al pronunciamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal , manifestando que: no puede el tribunal solicitar desvincularse de la tutela porque la acción se dirige contra su sentencia del 27 de enero de 2023, la cual impuso una condena de 96 meses por conciertoRad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 6

2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga pidió se declare la improcedencia de la acción, al considerar que no existió defecto procedimental en la inadmisión del recurso de casación, pues las exigencias legales fueron incumplidas por la defensa; además, resaltó

de Bucaramanga pidió se declare la improcedencia de la acción, al considerar que no existió defecto procedimental en la inadmisión del recurso de casación, pues las exigencias legales fueron incumplidas por la defensa; además, resaltó que durante el proceso se respetaron plenamente las garantías del debido proceso y que la condena fue confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Bucaramanga; finalmente, advirtió que la tutela no puede usarse como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos3.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor en el proceso penal rad. 201600240, al condenarlo, en ambas instancias procesales, a la pena de 96 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito , inadmitir el

para delinquir agravado sin prueba directa y con una contradicción lógica al absolver el enriquecimiento ilícito pero mantener la agravante basada en ese mismo hecho; además, denuncia que el Tribunal evitó responder los cargos concretos de defecto procedim ental, fáctico, sustantivo y vulneración constitucional, convalidó la renuncia unilateral del abogado al testimonio del accionante sin su consentimiento y pretende eximirse de responsabilidad por haber remitido el expediente.

3 Ferney Iván Lozano Parada, igualmente allegó memorial de réplica a la contestación del Juzgado accionado, (denominado: OBJECIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

haber remitido el expediente.

3 Ferney Iván Lozano Parada, igualmente allegó memorial de réplica a la contestación del Juzgado accionado, (denominado: OBJECIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA) señalando que éste omitió responder de fondo a los cargos específicos de la tutela, en particular la renuncia al testimonio del accionante sin su consentimiento, la contradicción lógica entre la absolución por enriquecimiento ilícito y la condena agravada por ese mismo fin, y la ausencia de prueba directa del supuesto acuerdo criminal; además, critica que el despacho confunda el defecto procedimental absoluto con una tercera instancia, invoque jurisprudencia inaplicable y traslade indebidamente la carga probatoria.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 7 recurso de casación – Sala de Casación Penal –; y, por abstenerse de promover el mecanismo de insistencia ante esta Corporación – Procuraduría Delegada para la Casación –; incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y exceso de ritualismo al negar la admisión del recurso extraordinario por deficiencias técnicas en la formulación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera

ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis

Si bien el reclamo lo dirige el accionante contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, el auto que inadmitió la casación y el concepto de la Procuraduría sobre el mecanismo de insistencia, el análisis de la Corte se circunscribirá al pronunciamiento que realizóRad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 8 la Homóloga Penal al calificar la demanda de casación y el referido concepto del Ministerio Público, en tanto que, fueron estas autoridades las que finalmente se ocuparon de examinar la procedencia y pertinencia jurídica de las alegaciones expuestas por la defensa del procesado entorno a la valoración probatoria de los juzgadores . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante

primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto – Decisión de inadmisión del recurso de casación

Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvió inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, p untualizó que aun cuando dicho medio de impugnación procede como control constitucional, exige en la postulación de los reparos y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas según la causal invocada y la clase de error propuesto frente a la sentencia del ad quem.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 9 4.1. La defensa del procesado Lozano Parada formuló un cargo principal por violación directa de la ley sustancial al considerar que se aplicó indebidamente el delito de concierto para delinquir sin probarse un acuerdo criminal o dolo, y un segundo cargo subsidiario por violación indirecta, debido a supuestos errores de hecho – falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio – en la valoración probatoria realizada por el tribunal ad-quem.

Frente a la primera de las censuras, la violación directa

supuestos errores de hecho – falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio – en la valoración probatoria realizada por el tribunal ad-quem.

Frente a la primera de las censuras, la violación directa de la ley sustancial indicó la accionada que lo que hizo en este punto la defensa del procesado fue plantear una discusión sobre la valoración probatoria, desnaturalizando el propósito del reproche, y resaltó que:

«(…) los reproches no permiten identificar cómo o por qué se produjo la indebida aplicación de la norma sustancial, su argumentación no contiene el desarrollo de un verdadero ejercicio de confrontación normativo.

Incluso, el cuestionamiento del recurso se centra en que “el propósito de la comisión de delitos determinables en su especie como son el provecho económico de forma ilícita, no quedó siquiera sumariamente probado por parte de la fiscalía” y que “se debió desmostar por parte de la agencia fiscal que las firmas”, por lo que en últimas plantea una inadecuada valoración probatoria, pues, en su personal criterio, no se cuenta con la prueba necesaria para configurar el delito de concierto para delinquir agravado.

Aunque formalmente alega una indebida aplicación de la norma, el contenido de la censura se dirige, en realidad, a reprochar una errónea interpretación del delito de concierto para delinquir, la indebida valoración de pruebas y a exponer la forma en la que considera debieron analizarse los hechos y las pruebas».

Más adelante indicó que uno de los argumentos del recurrente fue que, Lozano Parada fue engañado por losRad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 10

Más adelante indicó que uno de los argumentos del recurrente fue que, Lozano Parada fue engañado por losRad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 10 asistentes de contabilidad y tesorería, pues resultaba ilógico que quienes ya conocían las irregularidades presentaran documentos falsificados, cuando bastaba con la firma de los cheques; con ello, pretendió reabrir un debate probatorio ajeno al cargo invocado. Sin embargo, precisó que el ad-quem sí examinó los elementos del delito atribuido y explicó las razones por las que consideró demostrado el acuerdo de voluntades, la vinculación a una empresa criminal y la finalidad ilícita perseguida.

En cuanto a la segunda causal, referida a un supuesto error de hecho por falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio, la Sala Especializada precisó que su adecuada postulación exigía identificar plenamente la prueba presuntamente distorsionada, cercenada o adicionada en el fallo recurrido, confrontar su contenido real con el análisis del juzgador y demostrar que el yerro tenía la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión, frente a lo cual, coligió:

«En el caso concreto, la defensa no satisface tales exigencias, en especial porque incumple el principio de corrección material, pues, aunque afirma que la declaración de Nelly Barrera Mendoza fue distorsionada por adición, en cuanto el Tribunal Superior a partir de ella concluyó que “tras la última revisión, autorizaban los créditos mediante la firma de los respectivos cheques para su desembolso”, en verdad, la sentencia de segunda instancia evidencia que el Tribunal Superior no llegó a esa conclusión

de ella concluyó que “tras la última revisión, autorizaban los créditos mediante la firma de los respectivos cheques para su desembolso”, en verdad, la sentencia de segunda instancia evidencia que el Tribunal Superior no llegó a esa conclusión exclusivamente con fundamento en el testimonio del que se predica el yerro –Nelly Barrera - sino que se trata de una valoración realizada a partir del análisis en conjunto de varias pruebas».

Tras repasar el análisis del tribunal al respecto, precisó que el reparo no había cumplido con la sustentación y laRad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 11 acreditación exigidas, al no lograr establecer la alteración puntual en cuanto al examen de la prueba testimonial de Nelly Barrera Mendoza , y en general de los elementos de prueba que llevaron a concluir que se presentó una concertación con un propósito entre los involucrados en los hechos.

Luego, de la estructuración del falso juicio de existencia por suposición , explicó que el casacionista debía primordialmente identificar la prueba inexisten te o que se inventó su contenido y demostrar la relevancia. En cuanto a ello, destacó que la defensa adujo que la comisión de la conducta no fue probada, insistiendo en la ausencia de prueba de la concertación, recabando en proponer una discusión de índole probatorio que desborda los límites de la causal.

Por último, sobre el error de hecho por falsos raciocinios, aclaró que ese tipo de debate se propone cuando se pretende atacar el proceso de valoración de la prueba principal que fundó la condena que, para el caso, la defensa lo fijó en las inferencias realizadas por el tribunal, presuntamente

aclaró que ese tipo de debate se propone cuando se pretende atacar el proceso de valoración de la prueba principal que fundó la condena que, para el caso, la defensa lo fijó en las inferencias realizadas por el tribunal, presuntamente alejadas de la sana crítica y los postulados de la lógica y/o las reglas de la experiencia.

Así, luego de repasar los presupuestos de las denominadas máximas de la experiencia y la sana crítica, puntualizó que el recurrente insistió:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 12 «(…) en la ausencia de prueba del acuerdo de voluntades y cuestiona aspectos fácticos del proceso, sin identificar la prueba que fue indebidamente valorada.

De conformidad con lo expuesto, las demandas no se ocuparon de demostrar ningún error en las decisiones judiciales cuestionadas, desconociendo la inherente presunción de acierto y legalidad que las cobija, por lo que carece de los requisitos mínimos para s u estudio de fondo por indebida postulación y fundamentación.

Por lo demás, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos de la demanda para emitir un pronunciamiento oficioso y cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario».

Por todo, y fundamentalmente porque la demanda no respetó la taxatividad de las causales de casación invocadas y la sustentación no estuvo acorde con la naturaleza de los yerros enunciados, el recurso fue inadmitido.

4.2. A partir de lo anterior queda claro que , la Homóloga accionada al examinar los cargos componentes de

y la sustentación no estuvo acorde con la naturaleza de los yerros enunciados, el recurso fue inadmitido.

4.2. A partir de lo anterior queda claro que , la Homóloga accionada al examinar los cargos componentes de la demanda de casación, concluyó que no cumplía n con los presupuestos para ser considerados y abordar su análisis de fondo, sin que ello implique la afectación de los derechos del hoy accionante, pues en el trámite referido se obró conforme las reglas y jurisprudencia que regulan el medio de control legal cuestionado, y además, no advirtió la presencia de alguna eventualidad que hiciera operante la potestad oficiosa que en dicha materia tiene esa Sala Especializada, al no verificarse la violación de garantías fundamentales.

Es que, en virtud de la naturaleza extraordinaria y dispositiva de ese recurso, la formulación y sustentación deben observar requisitos establecidos, tanto de forma comoRad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 13 de técnica, que en caso de no cumplirse impiden su estudio llevando a su inadmisión. Por ello, le correspondía al censor (por intermedio de su defensor) adecuar los motivos de su inconformidad, ajustando el disenso en la forma técnica exigida de acuerdo con las causales invocadas y no a través de reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.

En tales condiciones, razonable se aprecia que, como no se demostró el cumplimiento de esa carga procesal que le correspondía al recurrente extraordinario, como lo era

sentido una tercera instancia del proceso ordinario.

En tales condiciones, razonable se aprecia que, como no se demostró el cumplimiento de esa carga procesal que le correspondía al recurrente extraordinario, como lo era fundamentar en debida forma, no puede considerarse que la providencia que así lo dispuso sea desacertada o caprichosa.

Sobre la observancia de la técnica en sede de casación, esta Sala, al abordar en tutela un debate de idénticos perfiles, sostuvo que:

«El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174 -00, reiterada en STC2492 -2017, 22 feb. 2017, rad. 2016-89290-02)Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 14

Ahora, cuando por vía de tutela se reprocha una decisión judicial, ha resaltado la Corte que:

2017, rad. 2016-89290-02)Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 14

Ahora, cuando por vía de tutela se reprocha una decisión judicial, ha resaltado la Corte que:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177 -00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4.3. Del mecanismo de insistencia descartado por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal

Finalmente, sobre la negativa del Ministerio Público a ejercer la custodia del casacionista a partir de su intervención con el mecanismo de insistencia , en comunicación de 7 de mayo de 202 6, el titular de la Procuraduría Segunda Delegada, explicitó los motivos por los cuales no encontraba procedente promoverlo.

Al respecto, resaltó que la defensa de Ferney Iván Lozano Parada centró su solicitud de insistencia en una supuesta contradicción lógica puesto que , no resultaba coherente mantener una condena por concierto para delinquir agravado por fines de enriquecimiento ilícito cuando el

Lozano Parada centró su solicitud de insistencia en una supuesta contradicción lógica puesto que , no resultaba coherente mantener una condena por concierto para delinquir agravado por fines de enriquecimiento ilícito cuando el procesado había sido absuelto precisamente del delito de enriquecimiento ilícito por falta de pruebas sobre un incremento patrimonial. Para el recurrente, la inexistenciaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 15 del « delito fin » debía anular automáticamente el agravante aplicado a la asociación criminal.

Sin embargo, el Procurador desestimó este planteamiento al recordar la autonomía del delito de concierto para delinquir. Explicó que la configuración de este tipo penal, incluyendo sus agravantes, no depende de la materialización efectiva o de una condena por los delitos que la organización se propuso cometer. En este sentido, indicó que el escenario de la insistencia:

«(…) no puede ser interpretado como una oportunidad para corregir los alegatos expuestos en casación, se resalta que la insistencia no logra desvirtuar la autonomía del delito de concierto para delinquir ni la posibilidad de su configuración con independenc ia de la materialización del delito fin. Ese planteamiento carece de la solidez necesaria, limitándose a proponer una interpretación alternativa sin sustento técnico suficiente por lo que no se evidencia un yerro en el criterio de selección de la H. Corte».

Finalmente, decidió no proponer el mecanismo de insistencia porque el escrito de la defensa no logró demostrar un error concreto en el criterio de selección de la Corte ni una

Finalmente, decidió no proponer el mecanismo de insistencia porque el escrito de la defensa no logró demostrar un error concreto en el criterio de selección de la Corte ni una vulneración real de garantías fundamentales. La entidad concluyó que la solicitud de Lozano Parada se quedó en un plano de mera inconformid ad, repitiendo argumentos ya rechazados sin aportar la solidez técnica necesaria para una sede extraordinaria.

Conforme lo reseñado, para esta Sala las disertaciones del Ministerio Público no se muestran desprovistas de razón, ya que son producto del análisis respetable de los fundamentos que tuvo la Homóloga Penal de esta Corte paraRad. n° 11001-02-03-000-2026-03492-00 16 inadmitir el remedio extraordinario, contrastados con los planteamientos del recurrente, cuestión que impide sostener, entonces, que con tal actuación se hubiera transgredido alguna de las garantías superiores invocadas.

Adicionalmente, la Sala Especializada accionada en uno de sus pronunciamientos, destacó que dicho mecanismo es:

«potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para

la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decid

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