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CSJ - STC11726-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11726-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11726-2024 Radicación n° 88001-22-08-000-2024-00019-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Felipe Vela Giraldo en su condición de «apoderado» de Mohamad Kamel Saleh , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso verbal correspondiente al radicado No. 202100003.

ANTECEDENTES

1. En la citada condición, el gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado a su representado por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 88001-22-08-000-2024-00019-01

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2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se extrae que en el referido juicio seguido por Mohamad Kamel Saleh contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., luego de admitida la demanda y su posterior reforma, y notificado el auto admisorio al extremo pasivo, sin que éste presentara ningún reparo sobre la competencia asumida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se

posterior reforma, y notificado el auto admisorio al extremo pasivo, sin que éste presentara ningún reparo sobre la competencia asumida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se fijó fecha para la audiencia inicial y se decretaron pruebas, no obstante mediante auto de 26 de febrero de 2024, misma fecha programada para la audiencia inicial, el juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia y remitió el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser la demandada una entidad pública « y por ende aplica el factor subjetivo». Sostiene que contra la precitada decisión interpuso el « recurso de reposición y en subsidio solicitud de control de legalidad », pero el 17 de abril siguiente los mecanismos fueron rechazados por improcedentes, pasando por alto el juzgado que la competencia quedó prorrogada por el silencio del extremo demandado; el expediente del juicio fue remitido antes de la ejecutoria del auto que así lo ordenó; el mismo estrado mantiene conocimiento sobre otros procesos contra la SAE, e incluso el Tribunal de ese distrito judicial asumió dos de ellos en segunda instancia sin manifestar la falta de competencia y; el factor subjetivo «quedó supeditado solamente a lo establecido en el art. 30 del [Código General del Proceso] para los agentes diplomáticos y los estados extranjeros, nada más»; todo lo cual, asevera, redunda en demoras en la actuación.

3. Inconforme con lo resuelto, el reclamante acude al presente

y los estados extranjeros, nada más»; todo lo cual, asevera, redunda en demoras en la actuación.

3. Inconforme con lo resuelto, el reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que « deje sin efectos los autos mencionados y proceda a proferir la decisión correspondiente sin incurrir en vías de hecho, atemperándose a la ley procesal».Rad. n° 88001-22-08-000-2024-00019-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó el respeto que corresponde a la autonomía judicial.

2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se opuso al amparo por inexistencia de la vulneración superior alegada y por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró improcedente el amparo, tras advertir incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque una vez constatada le remisión del asunto criticado a los juzgados de Bogotá, «deberá el juez a quien le haya correspondido el proceso, referirse sobre la falta de competencia declarada por el Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla o bien proponer un conflicto negativo de competencia». IMPUGNACIÓN La presentó el abogado Manuel Felipe Vela Giraldo, sin exponer los motivos de su descontento.

bien proponer un conflicto negativo de competencia». IMPUGNACIÓN La presentó el abogado Manuel Felipe Vela Giraldo, sin exponer los motivos de su descontento.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procedeRad. n° 88001-22-08-000-2024-00019-01 4 contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en los autos de 26 de febrero y 17 de abril de 2024, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró su falta de competencia, y, rechazó el recurso de reposición y en subsidio la solicitud de control de legalidad contra la precitada decisión, respectivamente, dentro del proceso verbal de Mohamad Kamel Saleh contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, pues en sentir del abogado Manuel Felipe Vela Giraldo, con tales decisiones se desatendió la normativa aplicable.

3. En relación con la legitimación para acudir a este

Activos Especiales S.A.S. SAE, pues en sentir del abogado Manuel Felipe Vela Giraldo, con tales decisiones se desatendió la normativa aplicable.

3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tresRad. n° 88001-22-08-000-2024-00019-01 5 vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente

presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).

4. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Manuel Felipe Vela Giraldo , ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial con el lleno de requisitos que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de Mohamad Kamel Saleh, de lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado accionado al interior del referido proceso verbal, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían quienes allí participaron, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario. Nótese que, si bien el abogado Vela Giraldo aportó con el escrito de tutela un mandato que le fue otorgado por Mohamad Kamel Saleh, ciertamente éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General

tutela un mandato que le fue otorgado por Mohamad Kamel Saleh, ciertamente éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no se observa identificado el proceso dentro del cual se genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales de éste ni las actuaciones presuntamente trasgresoras de los mismos. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:Rad. n° 88001-22-08-000-2024-00019-01 6 la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de

otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia, pero por lo aquí dicho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 88001-22-08-000-2024-00019-01 7

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 88001-22-08-000-2024-00019-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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