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CSJ - STC11726-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11726-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC11726-2026 Radicación n.º 76111-22-13-005-2026-00073-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Silvia María Pedroza de Cedeño contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rad. n°2024-00313-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, quien actúa por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad procesal», «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01

2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 24 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga , para que, en su lugar, se tenga por no contestada la demanda, por extemporánea, y se excluyan las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

tenga por no contestada la demanda, por extemporánea, y se excluyan las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Relató que promovió demanda de declaración de unión marital de hecho, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución de esta contra Silvio Libardo Bejarano Guerrero.

2.2. Manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Guadalajara de Buga admitió el libelo mediante auto de 14 de enero de 2025 y ordenó la notificación del demandado.

2.3. Adujo que, en cumplimiento de dicha determinación, el 28 de abril de 2025 remitió la comunicación de enteramiento y que, mediante constancia de 7 de mayo siguiente, el despacho tuvo por notificado al convocado y corrió traslado por el término de veinte (20) días para contestar la demanda.

2.4. Expuso que, aunque inicialmente la constancia secretarial indicó que el demandado tenía hasta el 5 de junio de 2025 para pronunciarse, posteriormente se modificó elRadicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01 3 cómputo del término hasta el 9 de ese mismo mes, bajo el argumento de que los días 28 y 29 de mayo fueron inhábiles por paro judicial.

2.5. Refirió que el demandado allegó escrito de contestación el 6 de junio de 2025, actuación que, en su criterio, fue extemporánea.

2.6. Sostuvo que, ante esa situación, mediante

2.5. Refirió que el demandado allegó escrito de contestación el 6 de junio de 2025, actuación que, en su criterio, fue extemporánea.

2.6. Sostuvo que, ante esa situación, mediante memorial de 17 de junio de 2025 solicitó aclaración sobre la constancia secretarial y su posterior modificación, al estimar que el cambio de las circunstancias inicialmente informadas vulneró el principio de confianza legítima.

2.7. Afirmó que no tuvo conocimiento oportuno de la modificación efectuada, pues, según indicó, el Juzgado no informó tal circunstancia por correo electrónico ni cargó oportunamente las variaciones en el expediente.

2.8. Indicó que, por auto interlocutorio de 24 de junio de 2025, el despacho accionado tuvo por contestada la demanda y resolvió el memorial de 17 de junio anterior. En esa providencia señaló: «(…) Al respecto, este despacho judicial manifiesta que, efectivamente, en esos días el juzgado se acogió a lo dispuesto por Asonal Judicial, mediante comunicación enviada el 27 de mayo de 2025, en la cual se informó sobre el cierre de las instalaciones de los despachos judiciales debido al paro nacional convocado por la CUT».Radicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01 4 2.9. Manifestó que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

2.10. Refirió que formuló derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el propósito de conocer el procedimiento aplicable para

interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

2.10. Refirió que formuló derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el propósito de conocer el procedimiento aplicable para interrumpir términos procesales , indicando que, mediante respuesta de 3 de julio de 2025, esa autoridad informó que «no se ha expedido acuerdo de cierre o suspensión de términos para los despachos judiciales durante los días 28 y 29 de mayo de la presente anualidad, con ocasión a la jornada del paro nacional», y que «el Consejo Seccional no ha autorizado cierre al Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Buga».

2.11. Señaló que puso dicha información en conocimiento del Juzgado accionado. No obstante, mediante auto de 13 de marzo de 2026, esa autoridad decidió no reponer el interlocutorio que tuvo por contestada la demanda.

2.12. Adujo que, e n su criterio, dicha determinación desconoció que no existía acto administrativo que autorizara el cierre del Despacho o la suspensión de términos para los días 28 y 29 de mayo de 2025, así como el procedimiento previsto para legalizar cierres por fuerza mayor.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.Radicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01

5 En relación con el reproche constitucional, precisó que la

hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.Radicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01 5 En relación con el reproche constitucional, precisó que la modificación del cómputo de términos obedeció al paro nacional convocado por la Central Unitaria de Trabajadores y a la necesidad de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes. Por ello, sostuvo que no incurrió en vulneración alguna de las prerrogativas invocadas por la promotora.

2. El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres estimó que no le asiste razón a la accionante, habida cuenta de que el artículo 118 del Código General del Proceso dispone que no se computarán los días en que el Despacho judicial permanezca cerrado. En ese sentido, consideró que la actuación de la autoridad accionada no resulta contraria al ordenamiento jurídico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que las providencias cuestionadas no configuraron vía de hecho por defecto sustantivo ni procedimental. Para ello, estimó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga aplicó razonablemente el artículo 118 del Código General del Proceso, al excluir del cómputo del término para contestar la demanda los días 28 y 29 de mayo de 2025, durante los cuales el despacho permaneció cerrado con ocasión del paro judicial convocado por ASONAL Judicial.Radicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01

demanda los días 28 y 29 de mayo de 2025, durante los cuales el despacho permaneció cerrado con ocasión del paro judicial convocado por ASONAL Judicial.Radicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01 6 Asimismo, señaló que la modificación de la constancia secretarial no tenía entidad suficiente para vulnerar las garantías invocadas, pues los términos procesales se rigen directamente por la ley y no por las constancias expedidas por secretaría. No obstante, exhortó a que estas se elaboren con rigor técnico, a fin de evitar confusiones en el cómputo de los términos judiciales.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la promotora, quien sostuvo que el A quo constitucional avaló indebidamente la modificación del cómputo de términos, pese a que no se acreditó el cierre efectivo del Despacho accionado durante los días 28 y 29 de mayo de 2025. Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura informó que no existió acto administrativo de cierre o suspensión de términos y que, además, el juzgado realizó actuaciones electrónicas el 28 de mayo.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares,

acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01 7 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso Concreto

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que la recurrente dirige sus reparos, en esencia, contra los autos de 24 de junio de 2025 y 13 de marzo de 2026, mediante los cuales el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga tuvo por contestada la demanda y, posteriormente, no repuso dicha determinación.

Lo anterior, porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada modificó el cómputo del término de traslado de la demanda sin que mediara acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que lo autorizara. Además, sostuvo que el juzgado sí habría prestado servicio el 28 de

demanda sin que mediara acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que lo autorizara. Además, sostuvo que el juzgado sí habría prestado servicio el 28 de mayo de 2025, en tanto ese día se realizaron actuaciones electrónicas.Radicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01 8

3. Razonabilidad de la decisión de 1 3 de marzo de 2026 y ausencia de los defectos invocados

3.1. De manera preliminar, conviene precisar que el escrutinio constitucional se restringirá al auto de 13 de marzo de 2026, en tanto fue esa providencia la que, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 24 de junio de 2025, zanjó l a controversia planteada por la promotora.

Bajo ese panorama, del estudio de las diligencias no se advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga hubiera incurrido en una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, la decisión cuestionada se sustentó en una interpretación razonable de las reglas procesales que gobiernan el cómputo de términos judiciales.

En efecto, el despacho accionado explicó que, aunque inicialmente se incorporó constancia secretarial en la que se indicó que el término de traslado para contestar la demanda vencía el 5 de junio de 2025, posteriormente fue necesario modificarla, debido a que los días 28 y 29 de mayo de esa anualidad el Juzgado se sumó al paro convocado por la Central Unitaria de Trabajadores, previa comunicación

vencía el 5 de junio de 2025, posteriormente fue necesario modificarla, debido a que los días 28 y 29 de mayo de esa anualidad el Juzgado se sumó al paro convocado por la Central Unitaria de Trabajadores, previa comunicación remitida por Asonal Judicial, Subdirectiva Buga . Sobre el particular expresó:

Descendiendo al caso que ocupa la atención del despacho, se tiene que, dentro del presente proceso se notificó personalmente al demandado el día 8 de mayo de 2025, a quien inicialmente se leRadicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01 9 corrió traslado por el término de 20 días hábiles, incorporando inicialmente al expediente una constancia en la que se indicó que el término de traslado fenecía el día 5 de junio del mismo año, empero, el día 17 del mismo mes y año, se cambió dicha constancia a fin de tener en cuenta dentro del término de traslado que los días 28 y 29 de mayo el despacho se sumó al paro nacional convocado por la CUT, teniendo en cuenta la indicación allegada por parte de Asonal Judicial Sub directiva Buga, a través del correo electrónico el día 27 de mayo de 2025, a las 16:31 p.m., en la que se menciona que se cerrarían todas las instalaciones judiciales.

Con ocasión de lo anterior, los días 28 y 29 de mayo, los empleados del juzgado se unieron a la protesta, por ende, no prestaron servicio al público y suspendieron las labores en el despacho, por ese motivo al estudiar nuevamente el expediente se cambió la constancia secretarial de términos el día 17 de junio del

prestaron servicio al público y suspendieron las labores en el despacho, por ese motivo al estudiar nuevamente el expediente se cambió la constancia secretarial de términos el día 17 de junio del año anterior, a fin de tener en cuenta la suspensión de los mismos durante esos dos días (…)

Igualmente, precisó que, aunque los servidores permanecieron en la sede judicial, no hubo atención al público, circunstancia que justificaba la exclusión de esos días del cómputo del término. Al respecto, indicó:

se tiene que, si bien los funcionarios del despacho permanecieron en la sede judicial, lo propio se hizo en la parte externa, es decir donde permanece el guarda de seguridad, y no se atendió al público y por tal razón se realizó el cambio de la constancia secretarial dentro el presente proceso, circunstancias que requieren para su analisis traer a colación lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia la SU 498 -16 que enseñó lo siguiente:

“que sólo en los casos en los que se comprueba la suspensión de servicio de administración de justicia se configura la fuerza mayor, y “no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad pers onal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc).”

“Las previsiones sobre la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe el servicio atienden a laRadicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01 10 razonabilidad de las cargas procesales, pues si “(…) un acto

casos en los que se interrumpe el servicio atienden a laRadicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01 10 razonabilidad de las cargas procesales, pues si “(…) un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público.”

Asimismo, frente al argumento relativo a la falta de acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado explicó que el cierre obedeció a una situación fáctica derivada de la jornada sindical de los días 28 y 29 de mayo de 2025, por lo que los acuerdos administrativos invocados por la tutelante no resultaban aplicables en los términos pretendidos. Sobre el punto sostuvo:

Ahora bien, considera esta judicatura que el procedimiento enmarcado en el artículo 3 del acuerdo 433 de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que trae el togado a colación, es un acto administrativo, que no se impone para una situación de facto, como ya se dijo, que ocurrió con la jornada sindical del 28 y 29 de mayo de 2025, y que además, dichas situaciones administrativas no pueden convertirse en una carga que cercene el derecho a la defensa de los usuarios de la judicatura.

3.2. Así las cosas, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese desconocido la ley o el precedente aplicable. Por el contrario, expuso de forma razonada las

el derecho a la defensa de los usuarios de la judicatura.

3.2. Así las cosas, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese desconocido la ley o el precedente aplicable. Por el contrario, expuso de forma razonada las circunstancias que motivaron la modificación del cómputo del término y sustentó su decisi ón en el artículo 118 del Código General del Proceso, norma que dispone:

ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…)

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. (Énfasis de la Corte)Radicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01 11 De dicha disposición se desprende que, para efectos del conteo de términos judiciales, no deben computarse los días en que el Despacho permanezca cerrado. Ello guarda correspondencia con la necesidad de que exista coincidencia entre los días hábiles del término y aquellos en los que el Despacho presta atención al público, recibe memoriales y desarrolla ordinariamente sus funciones.

En esa misma línea, el artículo 109 ibidem prevé que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». De ahí que el cierre del Juzgado no constituye un aspecto meramente formal, sino una circunstancia relevante para determinar la oportunidad de las actuaciones procesales de las partes.

Por ello, la interpretación acogida por el Juzgado accionado no se muestra abiertamente irrazonable ni

una circunstancia relevante para determinar la oportunidad de las actuaciones procesales de las partes.

Por ello, la interpretación acogida por el Juzgado accionado no se muestra abiertamente irrazonable ni contraria al tenor de la regla procesal aplicable. Antes bien, se orientó a preservar las garantías de defensa y contradicción de los sujetos procesales, al excluir del cómputo aquellos días en los que, s egún lo expuesto por el Despacho, no hubo atención al público por razón del cese de actividades.

Ahora bien, el argumento de la recurrente según el cual el juzgado «sí funcionó» el 28 de mayo de 2025, porque ese día se publicó estado electrónico, tampoco resulta suficiente para desvirtuar la conclusión cuestionada. Si bien se constata la existencia de dicha publicación, lo cierto es queRadicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01 12 las providencias allí incluidas datan del 27 de mayo de 2025, esto es, de un día hábil en el cual no se discute que el Despacho prestó servicio al público.

Ello guarda correspondencia con el artículo 295 del Código General del Proceso, conforme al cual:

ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario . La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia , (…) (Énfasis de la Corte)

De ahí que la publicación del estado el 28 de mayo de 2025 no comporta, por sí sola, que el estrado acusado

día siguiente a la fecha de la providencia , (…) (Énfasis de la Corte)

De ahí que la publicación del estado el 28 de mayo de 2025 no comporta, por sí sola, que el estrado acusado hubiese prestado servicio ordinario al público durante esa jornada, ni desvirtúa la explicación ofrecida acerca del cierre derivado del cese de actividades.

En ese orden, los defectos sustantivo y fáctico invocados no se configuran por la simple discrepancia de la accionante frente a la interpretación acogida por el juzgado. Para su estructuración se requiere que la decisión judicial sea abiertamente arbitrari a, caprichosa, contraevidente o carente de soporte, supuesto que no se advierte en el sub examine.

Por el contrario, la autoridad convocada explicó la razón de la extensión del término, acudió a la constancia respectiva, tuvo en cuenta la comunicación de Asonal Judicial sobre el cese de actividades y aplicó una reglaRadicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01 13 procesal que permite excluir del cómputo los días en que el despacho permanezca cerrado.

Así, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio

acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. Basta lo consignado para confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 76111-22-13-005-2026-00073-01 14

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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