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CSJ - STC11727-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11727-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11727-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01559-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción tutela promovida por Mónica Liliana Silva Martínez contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela rad. n.º 2022-00061.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada , trabajo e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01559-01 2 2.1. Mónica Liliana Silva Martínez presentó una acción de idéntica naturaleza (rad. n.° 2022-00061) en contra de los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de un ordinario

Laboral del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de un ordinario laboral (rad. n.° 2021-00168) iniciado por ella en contra de la sociedad Samaritans Purse, en el que pretendía declarar la existencia de una relación laboral a término indefinido. 2.2. El conocimiento del amparo correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá, quien, con fallo del 8 de agosto de 2022, negó el reclamo, al encontrar razonables las providencias cuestionadas; pronunciamiento confirmado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ STL14698-2022). 2.3. Sin embargo, a juicio de la libelista, las citadas decisiones son irregulares, en la medida en que « hubo defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución», ya que «los despachos judiciales interpretaron erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 » e « ignora[ron] precedentes importantes como las sentencias C531 de 2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019, SU-049 de 2017 y SU061 de 2023».

3. En consecuencia, se infiere que lo pretendido a través de este mecanismo es la invalidación de las reseñadas determinaciones judiciales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló la improcedencia de la acción, por un lado, debido a la ausencia del requisito inmediatez, ya que el amparo se inició un año y ocho meses despúes de la

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló la improcedencia de la acción, por un lado, debido a la ausencia del requisito inmediatez, ya que el amparo se inició un año y ocho meses despúes de la notificación de la decisión atacada; y por otro lado, a causa de que la solicitante a través de esta acción cuestiona una decisión de la mismaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01559-01 3 naturaleza sin acreditar las causales que habilitan la procedencia excepcional en estos casos. Lo anterior, también fue dicho por el Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

2. Seguros de Vida Suramericana S.A. manifestó, la ausencia de vulneración de algún derecho de la querellante y su falta de legitimación por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente porque « ni siquiera se alegó la existencia de fraude en la sentencia de tutela cuestionada. En consecuencia, no se superó el requisito general que habilita la excepcional interposición de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza». IMPUGNACIÓN La accionante recurrió para insistir en su pretensión, resaltando que « los despachos judiciales interpretaron erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el amparo (rad. n.° 2022-00061) promovido por Mónica Liliana Silva Martínez contra los Juzgados Cuarto

incurrió en presunta vía de hecho en el amparo (rad. n.° 2022-00061) promovido por Mónica Liliana Silva Martínez contra los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, al confirmar la sentencia de tutela de primer grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, al interpretar «erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 » e ignorar « precedentesRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01559-01 4 importantes como las sentencias C531 de 2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019, SU-049 de 2017 y SU061 de 2023».

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones precisadas en la ley o cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección.

3. Revisados los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción obrantes en el expediente, la Corte precisa que confirmará la decisión de primer grado, en tanto que: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza; aunado

confirmará la decisión de primer grado, en tanto que: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza; aunado a que (ii) las providencias confutadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, como pasa a explicarse. 3.1. Al tenor del inciso 2 del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en acciones constitucionales es susceptible del recurso de impugnación, y, «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho– porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica comoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01559-01 5 del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos

5 del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC, SU-1219/01). Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en

Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite » (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección » (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963). La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraudeRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01559-01 6 (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC, SU-627/15). Con observancia en las premisas que anteceden, en el sub-exámine

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC, SU-627/15). Con observancia en las premisas que anteceden, en el sub-exámine se configura la situación descrita, porque la censora dirige el ataque contra la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el curso de la impugnación de la tutela que incoó contra los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta. En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a una determinación de tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la insistencia –en caso de negarse esta–, como instrumentos procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la protección de las garantías fundamentales invocadas. Sobre el particular, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que, « en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb.

la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.). 3.2. De igual forma, la Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable, no solo porque se enfiló contra otro fallo de la misma naturaleza, sino porque el debate planteado se agotó en sede del controlRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01559-01 7 directo ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto del 28 de febrero de 2023 (T-9.211.582), por lo que emerge igualmente la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio. Al respecto, esta Corporación ha memorado que: (...) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de

jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 2 ago. 2013, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 3 sep.; STC8931-2022, 13 jul. y STC11576-2023, 18 oct.).

4. En conclusión, se declarará la inviabilidad de esta salvaguarda, en la medida en que (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar naturaleza; y (ii) el asunto se excluyó de selección con fines de revisión, con lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01559-01 8 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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