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CSJ - STC11728-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11728-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11728-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01586-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Mario Fernando Pérez Camacho contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n. ° 2 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2018-00165.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica, y «al principio de Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01586-01 2.1. Mario Fernando Pérez Camacho demandó al Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, «así mismo el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales de que gozan los trabajadores oficiales vinculados con la demandada».

contrato de trabajo, «así mismo el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales de que gozan los trabajadores oficiales vinculados con la demandada». 2.2. Basó sus pretensiones en que estuvo vinculado con la demandada a través de unas empresas temporales, como trabajador en misión desde el 27 de mayo de 2013 hasta el 13 de mayo de 2015 y que su servicio fue prestado de manera personal, continua, sin interrupciones y cumpliendo horario en la sede de Bucaramanga. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, en sentencia del 13 de agostó de 2021, accedió al petitum, condenando al pago de lo solicitado. Dicha decisión fue apelada por la parte pasiva. 2.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 11 de noviembre de 2022, revocó la decisión, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, pues « correspondía al juez adentrarse al estudio de las funciones desempeñadas por el señor MARIO FERNANDO PÉREZ CAMACHO, quien tenía la carga de demostrar que su vinculación obedecía a las correspondientes a los trabajadores oficiales; análisis que se omitió en la sentencia de primer grado». 2.5. Inconforme con lo anterior, la parte activa presentó recurso extraordinario, el cual, en providencia del 8 de abril de 2024 (CSJ SL11272024), no fue casado, pues observó que « se presenta una demostración que se

2.5. Inconforme con lo anterior, la parte activa presentó recurso extraordinario, el cual, en providencia del 8 de abril de 2024 (CSJ SL11272024), no fue casado, pues observó que « se presenta una demostración que se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso extraordinario, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01586-01 fondo las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo». 2.6. Tal resolución, a juicio del querellante, incurrió en defectos que vulneraron sus derechos fundamentales , pues « [l]a técnica del recurso extraordinario debe ceder ante la evidencia de violación de tales derechos».

3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación; y, en tal virtud, se ordene a la accionada que profiera «una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Una magistrado de la Sala querellada hizo un recuento de la actuación procesal e indicó la razonabilidad de la decisión. Lo cual, también fue dicho por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Fondo Nacional del Ahorro. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque no observó la estructuración de ninguna causal específica que permita la prosperidad de la tutela. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del solicitante para insistir en su

porque no observó la estructuración de ninguna causal específica que permita la prosperidad de la tutela. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del solicitante para insistir en su pretensión, resaltando que « lo relacionado con el escrito de tutela va es acorde con la postura que ha adoptado, el juez constitucional de la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencias como la STC 8726-2021».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01586-01

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el gestor (CSJ SL1127-2024), por no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, ante el reproche de que «[l]a técnica del recurso extraordinario debe ceder ante la evidencia de violación de tales derechos».

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó la sentencia del ad quem, tras advertir que «se presenta una demostración que se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso extraordinario, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el libelista en el recurso mencionó dos cargos, fincados en acusar el proveído por (i) «violentar por la vía directa, en la modalidad deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01586-01 aplicación indebida, los «preceptos legales sustantivos contenidos en el Decreto 1848 de 1969, artículo 3°, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, artículo 17 de Ley 432 de 1998, en relación con al artículo 53 de la Carta Política y artículo 20 del Decreto 2127 de 1945» y (ii) «violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de valoración probatoria». Al respecto, el estrado encartado planteó que:

de 1945» y (ii) «violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de valoración probatoria». Al respecto, el estrado encartado planteó que: Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable. Es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo preliminar, dado que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas (…) En relación con el cargo primero, indicó que: 1.1. El impugnante debió especificar qué parte del articulado del Decreto 1848 de 1969 fue transgredido, lo que tampoco se advierte en el ataque . Al respecto, esta Sala en sentencias CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL131692017 y CSJ SL1440-2019 indicó que

1848 de 1969 fue transgredido, lo que tampoco se advierte en el ataque . Al respecto, esta Sala en sentencias CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL131692017 y CSJ SL1440-2019 indicó que […] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación. 1.2. Se incurre en una premisa falsa, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL170252016, reiterada en la CSJ SL38082020, al afirmar que el Tribunal asignó la calidad de empleado público conRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01586-01 el nombre de la ocupación dentro de la empresa, pues, en realidad, evaluó los criterios tanto orgánico como funcional del petente y adoptó su decisión con soporte en las verdaderas labores del actor, analizando el elenco probatorio, entre ellos los testimonios. Ahora, a pesar de que la inculpación se orientó por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, sus argumentos tienen connotación fáctica, como cuando refiere que: i) para obtener los derechos propios de los empleados públicos debe existir el cargo «en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago

derechos propios de los empleados públicos debe existir el cargo «en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor»; ii) debía existir un nombramiento, así como una posesión y, iii) no se configuró un nexo laboral bajo el principio de realidad sobre la formalidad, pues con ello está invitando a la Sala a revisar el elenco probatorio, determinar los puestos, las labores asignadas, incluso establecer conforme al material de convicción recaudado si en verdad se conformó un contrato realidad. En ese escenario, se acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. Seguidamente, en relación con el cargo segundo señaló que: 2.1. La acusación carece de una proposición jurídica clara , en cuanto la platea así: «Acuso la sentencia impugnada por violar de ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de valoración probatoria las anteriores violaciones a la ley sustancial se produjeron a consecuencia de los errores de hecho incurridos».

Lo previo evidencia que: 2.1.1. No se indica norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, lo que es indispensable, ya que -como se dijo en providencia CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621- «el recurso

vulnerada por el operador de alzada, lo que es indispensable, ya que -como se dijo en providencia CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621- «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte». 2.1.2. Tampoco se concreta modalidad de vulneración normativa, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, lo cual es de vital importancia, pues es lo que le permite a esta Sala confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanada por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado delRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01586-01 recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020). 2.2. Así mismo, se debe recordar que cuando el cargo se dirige por el camino indirecto, como ocurre en el caso de estudio, se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).

las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021). Pese a lo anterior, las mencionadas exigencias se soslayaron, ya que: 2.2.1. No se individualizan las pruebas y aunque en la exégesis se sugiere a alguna de ellas, no señala ni siquiera la ubicación o foliatura en la que se encuentran. Incluso, alude a algunos de forma general, como cuando refiere que se evidencia de «las documentales aportadas con la demanda y contestaciones de la demanda» o menciona los contratos comerciales firmados entre el FNA y las EST, cuando en el plenario reposan, a lo sumo, tres de ellos (Nexos n.° 175 de 2013, n.° 008 de 2013 y n.° 145 de 2014). Con lo anterior, el censor olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Incluso, acceder a lo precedente sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha

juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 2.2.2. Así mismo se equivoca el recurrente al no indicar un yerro apreciativo frente a las aludidas, esto es, si fueron estimados erróneamente o no estudiados, debiendo puntualizarlo, ya que no es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde. En cuanto a la materia, se expuso en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018, que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenosRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01586-01 no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 2.3. El yerro precedente derivó en que de las pruebas que se mencionaron en los fundamentos, a saber, las Certificaciones Laborales que expidió Optimizar Servicio Temporales S. A. y Temporales Uno A Bogotá A S. A. (hoy SAS en

2.3. El yerro precedente derivó en que de las pruebas que se mencionaron en los fundamentos, a saber, las Certificaciones Laborales que expidió Optimizar Servicio Temporales S. A. y Temporales Uno A Bogotá A S. A. (hoy SAS en liquidación), del 1° de diciembre de 2015 y 10 de diciembre de 2014, así como los contratos comerciales suscritos entre el FNA y el EST, la censura se limitara a sintetizar su contenido, sin exponer de forma clara en qué consistió el error del colegiado, demostrar mediante un análisis razonado y crítico lo que aquellos acreditan de forma confrontada con las conclusiones del operador judicial y la incidencia que tuvo en la decisión. Además, no se efectuó la relación entre la supuesta falencia apreciativa de los elementos de convicción y los errores que debió imputar al operador judicial, precisamente por la ausencia de estos últimos; siendo insuficiente referir al contenido de las pruebas o deducciones personales. En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», en la medida que le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021). Por tanto, como el impugnante omitió llevar la labor deductiva requerida, la Corte no puede suplir su descuido y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que la decisión llega

Por tanto, como el impugnante omitió llevar la labor deductiva requerida, la Corte no puede suplir su descuido y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que la decisión llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su quiebre. 2.4. Igualmente, se cuestionaron las declaraciones de Marisol González Martínez y Diana Katherine Rincón Vega, que no son prueba hábil, ya que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo son calificadas el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. Sin embargo, su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020), caso en el cual, si son parte del núcleo esencial de la decisión, deben atacarse, para no dejar incólume los soportes fundamentales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637, reiterada en CSJ SL385-2021). Así las cosas, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con un medio que sí tenga la connotación antes referida, le está vedado a la Corte su estudio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01586-01 En esa línea, concluyó que: Si se hace un análisis cuidadoso, se observa que se presenta una demostración que se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación

En esa línea, concluyó que: Si se hace un análisis cuidadoso, se observa que se presenta una demostración que se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso extraordinario, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Se afirma lo anterior ya que, por ejemplo, en el cargo segundo se plantea la exégesis con el objeto de que los medios de convicción se valoren a su favor e incluso como si fuese un resguardo del trámite ordinario, arguye que el FNA «en las etapas procesales para ejercer su defensa técnica nunca admitió una vinculación legal o reglamentaria, por el contrario, en el escrito de contestación de demanda se finco en admitir que el demandante fue vinculado mediante sendos contratos de trabajo con las EST», mientras que en el inicial se evidencia con creces una inconformidad en la calidad del trabajador otorgada, sin fundamentos que acrediten un yerro propio del recurso extraordinario, en cuanto a que el colegiado empleó las normas a supuestos fácticos que no regula o las llevara a generar efectos distintos (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras). Es de recordar, que el recurso planteado ante esta Sala no es una tercera instancia, ni admite exposiciones como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y

CSJ SL4281-2017).

Es de recordar, que el recurso planteado ante esta Sala no es una tercera instancia, ni admite exposiciones como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y

CSJ SL4281-2017).

En consecuencia, por las falencias expuestas la denuncias se desestiman. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación seRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01586-01 encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisiónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01586-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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