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CSJ - STC11728-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11728-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC11728-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00245-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Advertido lo anterior, s e decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela que Ariel Alfonso Londoño Mosquera promovió contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de alimentos rad. n°2025-00482-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y petición, los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00245-01

2 En consecuencia, solicitó: i) ordenar al Juzgado Primero de Familia de Ibagué resolver la petición presentada el 15 de abril de 2026; ii) disponer que el Despacho corra traslado de la demanda y adelante las actuaciones necesarias para fijar fecha de audiencia; y iii) levantar las medidas cautelares decretadas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que sufrió un accidente de tránsito en el

fecha de audiencia; y iii) levantar las medidas cautelares decretadas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que sufrió un accidente de tránsito en el año 2025, con ocasión del cual permaneció incapacitado por más de 100 días, precisando que la última incapacidad médica transcurrió entre el 2 y el 21 de marzo de 2026.

2.2. Señaló que, debido a esa situación, su salario se redujo hasta en un cincuenta por ciento (50%) y que, en el mes de febrero, recibió únicamente el veinticinco por ciento (25%).

2.3. Expuso que, por información suministrada por su empleador, tuvo conocimiento de que su ingreso salarial fue embargado por orden del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, dentro de un proceso de alimentos promovido en su contra.

2.4. Adujo que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, no había sido notificado del trámite judicial.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00245-01

3 2.5. Sostuvo que hasta febrero de 2026 venía cumpliendo sus obligaciones alimentarias conforme a lo acordado con la progenitora de sus menores hijos. No obstante, afirmó que, debido a la reducción de sus ingresos derivada del accidente de tránsito, no pudo efec tuar las consignaciones desde marzo de esa anualidad.

2.6. Indicó que el 15 de abril de 2026 presentó memorial ante el Juzgado accionado, mediante el cual

derivada del accidente de tránsito, no pudo efec tuar las consignaciones desde marzo de esa anualidad.

2.6. Indicó que el 15 de abril de 2026 presentó memorial ante el Juzgado accionado, mediante el cual solicitó ser notificado por conducta concluyente y que se le corriera traslado de la demanda. Sin embargo, afirmó que, para la fecha de interposición del amparo, no había obtenido respuesta.

2.7. Finalmente, manifestó que las medidas cautelares decretadas por el Juzgado fueron excesivas y vulneran sus derechos fundamentales, así como los de sus hijos, pues, según afirmó, le impiden atender adecuadamente sus obligaciones alimentarias.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó que conoce del proceso de alimentos promovido contra Ariel Alfonso Londoño Mosquera, admitido mediante auto de 29 de enero de 2026. Agregó que, conforme a constancia secretarial de 25 de mayo siguiente, recibió solicitud de notificación por conducta concluyente y, por ello, el 26 de ese mismo mes ordenó remitir al interesado el acceso al expediente para, una vez cumplido lo anterior, tenerlo notificado en esa forma.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00245-01

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2. EPS Sanitas y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Social manifestaron que no han vulnerado derecho fundamental alguno del actor, motivo por el cual solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

3. El Fondo Nacional del Ahorro S.A. indicó que, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Primero

fundamental alguno del actor, motivo por el cual solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

3. El Fondo Nacional del Ahorro S.A. indicó que, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, registró embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cesantías del afiliado. No obstante, precisó que dicha actuación no comporta, por sí misma, la vulneración de las garantías superiores invocadas.

4. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Primero de Familia de Ibagué sostuvo que corresponde al juez constitucional determinar si, en efecto, se configuró mora judicial injustificada frente al memorial presentado por el tutelante ante el despacho accionado.

5. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué advirtió la improcedencia de la salvaguarda, habida cuenta de que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues las controversias planteadas por el promotor deben ser debatidas ante el juez natural.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Consideró que los cuestionamientos dirigidos contra las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de alimentos debían ventilarseRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00245-01

5 ante el juez natural, mediante los mecanismos ordinarios previstos para discutir su legalidad, proporcionalidad o alcance.

Además, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la disminución de ingresos alegada por el

previstos para discutir su legalidad, proporcionalidad o alcance.

Además, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la disminución de ingresos alegada por el actor obedeció a la concurrencia temporal entre el embargo y las incapacidades médicas derivadas del accidente de tránsito, las cuales finalizaron e l 21 de marzo de 2026. Finalmente, advirtió que, frente a la solicitud de notificación por conducta concluyente y acceso al expediente, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el juzgado accionado resolvió dicha petición durante el trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en que la afectación de su mínimo vital continúa, debido a la concurrencia entre la reducción de sus ingresos, el embargo de salario y la retención de cesantías. Además, sostuvo que no se garantizó oportunamente su acceso al expediente ni el traslado de la demanda, y que las medidas cautelares resultan desproporcionadas frente a su capacidad económica real.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00245-01

6 Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de

justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos,Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00245-01

7 presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T01/96) (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:

El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado e stá siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290 -2023, STC2434 -2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). (se resalta).

3. Caso concreto

En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del gestor se circunscribe, de un lado, a la presunta mora del juzgado accionado para resolver el memorial radicado el 15

3. Caso concreto

En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del gestor se circunscribe, de un lado, a la presunta mora del juzgado accionado para resolver el memorial radicado el 15 de abril de 2026 y a la falta de acceso efectivo al expediente, pese al trámit e impartido a su solicitud de notificación por conducta concluyente.

De otro, insiste en que las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de alimentos resultan desproporcionadas y afectan su mínimo vital, en atención a la reducción de sus ingresos y a la concurrencia del embargo sobre salario y cesantías.

4. Hecho superado respecto al memorial de 15 de abril de 2026Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00245-01

8 Revisadas las diligencias, se advierte que, si bien para el momento de presentación de la acción constitucional el memorial radicado el 15 de abril de 2026 no había sido resuelto, lo cierto es que dicha solicitud fue atendida mediante auto de 26 de mayo del mismo año1.

En esa providencia, el juzgado accionado tuvo al actor notificado por conducta concluyente y ordenó que, por Secretaría, se le remitiera el enlace de acceso al expediente. Además, se constata que, con posterioridad, el gestor contestó la demanda y propuso excepciones2.

Tal circunstancia permite concluir la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión encaminada a cuestionar la presunta mora del despacho convocado para resolver la solicitud de notificación por conducta concluyen te y garantizar el acceso al expediente.

una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión encaminada a cuestionar la presunta mora del despacho convocado para resolver la solicitud de notificación por conducta concluyen te y garantizar el acceso al expediente.

Sobre el particular, memórese que: «(…) una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC 49432019, citada en STC 4309-2021, entre otras).

4.2. Con todo, cualquier inconformidad que el accionante conserve frente al interlocutorio en comento ( 26 de may . 2026), deberá formularla ante el juez natural, mediante los mecanismos ordinarios de contradicción

1 Expediente 2025-00482-00. Primera Instancia. Principal. Archivo10AutoNotificaConducta.pdf. 2 Expediente 2025-00482-00. Primera Instancia. Principal. Archivo11ContestacionDemanda.pdf.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00245-01

9 previstos en el trámite correspondiente. Ello, por cuanto la acción de tutela no puede emplearse para desplazar las competencias de dirección, impulso y resolución que corresponden al funcionario cognoscente dentro del proceso de alimentos.

5. De la subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal

5.1. De otro lado, en cuanto al reproche dirigido contra

competencias de dirección, impulso y resolución que corresponden al funcionario cognoscente dentro del proceso de alimentos.

5. De la subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal

5.1. De otro lado, en cuanto al reproche dirigido contra las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de alimentos, conviene precisar que, examinadas las actuaciones, no se advierte que el accionante, una vez tuvo conocimiento de aquellas, las hubiese controvertido ante el juez de la causa antes de acudir a este sendero superlativo.

En efecto, aunque mediante memorial de 15 de abril de 2026 solicitó ser tenido por notificado por conducta concluyente y pidió acceso al expediente, no se evidencia que hubiere acudido a los mecanismos ordinarios previstos en el estatuto procesal para cuestionar directamente el decreto, alcance, vigencia o proporcionalidad de las cautelas.

Ese era, precisamente, el escenario natural para proponer los reparos relacionados con la procedencia de las medidas, pues corresponde al funcionario que conoce del proceso de alimentos valorar las circunstancias particulares del asunto, examinar los eleme ntos de juicio pertinentes y adoptar la decisión que en derecho corresponda.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00245-01

10 Por consiguiente, no resulta viable acudir directamente a la acción de tutela para desplazar los medios ordinarios de defensa, menos aún cuando no se demostró que estos fueran ineficaces para resolver la controversia planteada o para evitar la afectación a legada. Máxime si se tiene en cuenta que, para el momento de interposición de la salvaguarda, el

defensa, menos aún cuando no se demostró que estos fueran ineficaces para resolver la controversia planteada o para evitar la afectación a legada. Máxime si se tiene en cuenta que, para el momento de interposición de la salvaguarda, el proceso censurado se encontraba en una etapa inicial y el actor contaba con la posibilidad de comparecer al trámite para ejercer allí su defensa.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001).

5.2. Ahora bien, frente a la alegada afectación del mínimo vital, derivada de la concurrencia entre la disminución de sus ingresos, el embargo sobre su asignación salarial y la retención de cesantías, debe advertirse, en primer término, que el convocante no planteó previamente tal situación ante el juez de conocimiento, autoridad llamada a valorar la procedencia, alcance o eventual modulación de las

salarial y la retención de cesantías, debe advertirse, en primer término, que el convocante no planteó previamente tal situación ante el juez de conocimiento, autoridad llamada a valorar la procedencia, alcance o eventual modulación de las medidas cautelares decretadas.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00245-01

11 Aunado a ello, s i bien en este trámite excepcional hizo referencia a la urgencia de levantar dichas cautelas, sus manifestaciones resultan insuficientes para tener por acreditado un perjuicio irremediable. En efecto, no aportó elementos de convicción idóneos que permitieran establecer, con la entidad requerida en sede constitucional, que las medidas cuestionadas comprometen de manera cierta, grave e impostergable su subsistencia o la de su núcleo familiar.

Así, lo narrado por el gestor evidencia, en esencia, su inconformidad con las cautelas decretadas, pero no demuestra que estas hubiesen excedido los límites legalmente permitidos ni que, por sí solas, generen una afectación insuperable de sus garantías fundamentales.

Por consiguiente, tampoco por esta vía se advierte habilitada la intervención excepcional del juez de tutela.

6. Conclusión

Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00245-01

12 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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