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CSJ - STC11729-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11729-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11729-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01459-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Reinaldo Cely Cely contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00088.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01459-01

Por denuncia instaurada por Luis Guillermo Soto Patiño, se inició proceso penal – rad. 2018-00088 – en contra de Reinaldo Cely Cely, aquí accionante, por el delito de fraude procesal, asunto al cual se vinculó como procesada a María Judith Yepes Monsalve, excompañera del denunciante

proceso penal – rad. 2018-00088 – en contra de Reinaldo Cely Cely, aquí accionante, por el delito de fraude procesal, asunto al cual se vinculó como procesada a María Judith Yepes Monsalve, excompañera del denunciante (tramitación que cursó bajo la ritualidad de la ley 600 de 20001). El 10 de abril de 2018 la fiscalía encargada, precluyó la investigación en favor de Cely Cely y dictó resolución de acusación en contra de María Judith Yepes Monsalve, frente a quien se adelantó el enjuiciamiento respectivo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. Por solicitud de la víctima/denunciante, el 18 de febrero de 2020 se dio inicio al incidente de regulación de perjuicios , asunto en el cual, el juzgado de conocimiento decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 470-9034 propiedad de Reinaldo Cely. Posteriormente, en la sentencia que finiquitó el proceso penal de María Judith Yepes Monsalve – 29 de junio de 2023 –, se le impuso condena a 75 meses de prisión, multa de 200 smlmv y al pago de perjuicios morales en favor de la víctima, Luis Guillermo Soto Patiño, por 20 smlmv (le fue concedida la prisión domiciliaria), decisión apelada por la defensa de la procesada y la representación de la víctima, confirmada en su

integridad por el Tribunal Superior de Yopal el 27 de septiembre de 20232. 1 El 8 de octubre de 2001, entre Reinaldo Cely Cely y los compañeros permanentes, María Judith Yepes y Luis Guillermo Soto Patiño, se celebró contrato de permuta , en el que los segundos se obligaron a transferir la propiedad de dos inmuebles, uno de ellos el identificado con matrícula inmobiliaria 4709034, a cambio de que el primero entregara 100 millones de pesos, un inmueble y una camioneta Mazda modelo 1989. Para la suscripción de la escritura pública de la mencionada permuta, compareció María Judith Yepes en su calidad de copropietaria de los inmuebles objeto de la negociación y exhibiendo un poder – a la postre fraudulento – supuestamente conferido por su compañero Soto Patiño, copropietario del otro 50% de aquellos bienes. El contrato finalmente no se materializó en su totalidad, ya que únicamente se logró transferir a Cely Cely el inmueble con matrícula 470-9034. 2 La apoderada del denunciante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, empero, el 9 de noviembre de 2023 allegó memorial desistiendo del mismo, manifestación 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01459-01

El denunciante Luis Guillermo Soto Patiño, inconforme, formuló acción de tutela dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el referido tribunal, la cual prosperó; en ella, la Sala de Casación Penal (STP3119-2024 de 6 de febrero de 2024) ordenó a esa colegiatura dejar sin efectos de manera parcial la providencia atacada, « exclusivamente del

por el referido tribunal, la cual prosperó; en ella, la Sala de Casación Penal (STP3119-2024 de 6 de febrero de 2024) ordenó a esa colegiatura dejar sin efectos de manera parcial la providencia atacada, « exclusivamente del acápite que resuelve sobre el restablecimiento de los derecho de la víctima en el proceso penal, Luis Guillermo Soto Patiño […] y que dicte sentencia complementaria en la que resuelva sobre el restablecimiento de los derechos del accionante», finalmente, advirtió que, «las demás decisión tomadas por el Tribunal Superior de Yopal […] así como los términos de notificación, traslado, oportunidad para interponer recursos y ejecutoria de la sentencia no sufrirán variación alguna». De esa forma, en cumplimiento del mandato tutelar, el Tribunal Superior de Yopal emitió sentencia complementaria el 2 de abril de 2024, en la que decidió revocar parcialmente la de primera instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, «únicamente sobre los numerales […] que tratan del restablecimiento del derecho de solicitado por la víctima Luis Guillermo Soto Patiño. En consecuencia, se ordena la cancelación parcial de la escritura pública 337 del 7 de marzo de 2002 que protocolizó la venta de la totalidad del inmueble con matrícula inmobiliaria 470-9034 para que se restablezca el derecho de dominio de Luis Guillermo Soto Patiño sobre el 50% de esa propiedad». Reinaldo Cely Cely, cuestiona la reseñada sentencia complementaria del 2 de abril de 2024, por cuanto, dicha decisión afectó

Luis Guillermo Soto Patiño sobre el 50% de esa propiedad». Reinaldo Cely Cely, cuestiona la reseñada sentencia complementaria del 2 de abril de 2024, por cuanto, dicha decisión afectó la propiedad que detenta respecto del inmueble identificado con matrícula 470-9034 cuya escritura pública se ordenó cancelar. Expuso que los citados excompañeros –Yepes Monsalve y Soto Patiño –, antes del proceso penal en cuestión, promovieron diversas aceptada por el tribunal accionado el 15 de enero de 2024. 3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01459-01

acciones judiciales (civiles) en su contra procurando recuperar el mencionado bien, entre ellas, una demanda de nulidad del contrato de permuta y un reivindicatorio, sin embargo, ninguno de ellos salió avante, lo que reforzó su titularidad sobre el inmueble. Adujo que, al interior de la investigación penal « fui catalogado como comprador de buena fe, más sin embargo, no existió pronunciamiento alguno por parte de los despachos judiciales sobre la manera como se debía resarcir mis derechos, a pesar que quedó claro […] que el señor Luis Guillermo Soto Patiño sí recibió los bienes de mi propiedad como contraprestación y pago por la venta de sus derechos aquí reclamados»; agregó que, no se tuvo en cuenta la «confesión» del denunciante en el proceso penal y las pruebas recaudadas en los procesos civiles que ellos mismos adelantaron. Finalmente, destacó que, al no ser reconocido como parte en el juicio

denunciante en el proceso penal y las pruebas recaudadas en los procesos civiles que ellos mismos adelantaron. Finalmente, destacó que, al no ser reconocido como parte en el juicio penal que cursó contra María Judith Yepes Monsalve, no tuvo la posibilidad de controvertir ninguna de las decisiones adoptadas en él.

3. Por lo anterior, el gestor del trámite constitucional pide la protección de sus derechos y en consecuencia se deje sin efectos la providencia complementaria emitidas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal al rendir su informe realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del asunto cuestionado, tras lo cual, expuso que la decisión de reestablecer el derecho de dominio de Luis Guillermo Soto Patiño, sobre el 50% de esa propiedad, fue emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STP31192024 del 06 de febrero de 2024.

4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01459-01

2. Luis Guillermo Soto Patiño, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción e indicó que, deben tenerse en cuenta los razonamientos de la sentencia proferida en el marco del trámite constitucional rad. 2024-00195 que promovió y que resolvió en su favor la Sala de Casación Penal, disponiendo que el Tribunal Superior de Yopal revoque su fallo, para que se pronuncie sobre el restablecimiento de sus derechos.

que resolvió en su favor la Sala de Casación Penal, disponiendo que el Tribunal Superior de Yopal revoque su fallo, para que se pronuncie sobre el restablecimiento de sus derechos.

3. El Tribunal Superior de Yopal, Sala Única relacionó lo acontecido en el proceso seguido contra María Judith Yepes Monsalve en el que, en acatamiento a fallo de tutela, profirió el 2 de abril de este año la sentencia complementaria de la que se duele el actor. Informó que dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen el 10 de mayo de 2024.

Acotó finalmente que, de existir alguna vulneración, aquella ocurrió en la tutela 2024-00195 que tramitó la Sala de Casación Penal, pues no fue vinculado a la misma « como tercero directamente afectado […] pues fue dicha determinación [la allí adoptada] la que desencadenó que el accionante deba restituir el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria 470-9034». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que la determinación reprochada se aprecia razonable, y además, precisó que, «(…) los reparos que se hacen al auto que por vía de tutela se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad».

LA IMPUGNACIÓN

5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01459-01

La interpuso el quejoso reiterando en extenso las alegaciones del escrito inicial, en cuanto a que, en la decisión que censura, se dejaron de

5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01459-01

La interpuso el quejoso reiterando en extenso las alegaciones del escrito inicial, en cuanto a que, en la decisión que censura, se dejaron de analizar las pruebas que hicieron parte de los procesos civiles que Yepes Monsalve y Soto Patiño instauraron en su contra y que se lo debió haber reconocido en el proceso penal como un tercero «comprador de buena fe».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada, vulneró las garantías invocadas por el querellante con la sentencia complementaria – del 2 de abril de 2024 – dictada al interior del proceso penal que se siguió contra María Judith Yepes Monsalve por el delito de fraude procesal , en la que se ordenó la cancelación de la escritura pública mediante la cual se protocolizó la venta de la totalidad del inmueble con matrícula inmobiliaria 470-9034 a nombre del aquí accionante, ello, en virtud del restablecimiento de los derechos de la víctima reconocida en dicho juicio.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de

prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01459-01

preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto – De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

Las críticas elevadas por el querellante contra el pronunciamiento de la corporación acusada dictado en el juicio en cuestión – replicadas en la impugnación –, se circunscriben a endilgar lo que califica como vía de hecho por indebida valoración probatoria, especialmente porque, supuestamente, se dejaron de apreciar las pruebas recaudadas en las

hecho por indebida valoración probatoria, especialmente porque, supuestamente, se dejaron de apreciar las pruebas recaudadas en las diferentes causas civiles que Yepes Monsalve, la condenada, y el denunciante del proceso penal, Luis Guillermo Soto, promovieron en su contra para recuperar el bien objeto de la negociación fraudulenta 3.1. El actor, profusamente, recorrió bajo su particular óptica las incidencias del negocio jurídico mediante el cual adquirió el inmueble, aquél que la recriminada sentencia complementaria invalidó, despojándolo de la titularidad completa para restablecer el derecho de quien se hizo parte del proceso penal tramitado contra María Judith Yepes Monsalve, en calidad de víctima. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01459-01

Insistió en que, distinto a lo que se estableció en el juicio, no correspondía a la realidad que el poder utilizado por la procesada para cerrar el negocio estuviera falsificado, ya que en los procesos civiles «se determinó plenamente que el señor Soto sí acudió a la Notaría de Sogamoso y autenticó su firma ante el funcionario, lo que denota que sí había la intención conocida de la venta y a quien se debía realizar la escritura, por consiguiente jamás pudo existir fraude procesal sino abuso de confianza, ya que la señora María Judith Yepes no dio cumplimiento a lo autorizado». También sostuvo que, Soto Patiño se lucró de la venta del predio, circunstancia que no fue valorada por los juzgadores, pues aquél

sino abuso de confianza, ya que la señora María Judith Yepes no dio cumplimiento a lo autorizado». También sostuvo que, Soto Patiño se lucró de la venta del predio, circunstancia que no fue valorada por los juzgadores, pues aquél «recibió de mis manos un vehículo automotor, se lucró del dinero que le entregó el suscrito como producto del crédito hipotecario que el suscrito sacó del Banco de Bogotá». Recaló que la única víctima de todo lo acontecido es él, pues quedó evidenciado en todos los procesos civiles que sus promotores « siempre dieron diferentes versiones y siempre he resaltado que ellos estaban de acuerdo con la venta, lo que se puede ver es que al parecer lo que pudo haber ocurrido es que entre ellos existió fue una mala repartición de los dineros y bienes que les entregué y ahora armaron toda una estructura amparada en argumentos [traídos] de los cabellos para pretender sacarme más dinero que lo que les pagué». Finalmente, reprochó que no se lo reconoció como un tercero comprador de buena fe, a pesar de que la fiscalía tenía claridad sobre el interés que le asistía y que, a Soto Patiño se lo debió considerar como « un determinador porque sabia muy bien que el poder tenía algunas falencias las cuales los juzgados civiles advirtieron (…)». 3.2. No obstante lo anterior, nótese, alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el precursor del amparo pretende anteponer su propia comprensión a la del accionado y atacar, por esta senda la decisión que considera le fue adversa, finalidad 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01459-01

del amparo pretende anteponer su propia comprensión a la del accionado y atacar, por esta senda la decisión que considera le fue adversa, finalidad 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01459-01

que resulta ajena a la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional no fue establecida, como se indicó, para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución judicial no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la valoración probatoria, como es el caso, sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Ahora, aunque el actor señaló algunos supuestos «yerros» cometidos por el tutelado, observa la Corte que lo que hace es recabar en puntos agotados y resueltos en cada una de las etapas procesales, argumentos que así expuestos, en realidad constituyen un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario del amparo. Y es que, la intención del querellante es que su personal apreciación sobre los hechos y lo sucedido en el juicio penal y así como sus reclamaciones contra el pronunciamiento que dio lugar al restablecimiento

Y es que, la intención del querellante es que su personal apreciación sobre los hechos y lo sucedido en el juicio penal y así como sus reclamaciones contra el pronunciamiento que dio lugar al restablecimiento de los derechos de la víctima reconocida en la causa, prevalezcan, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. 9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01459-01

Entonces, la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue evaluado el contexto litigioso no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda, puesto que, como lo ha dicho repetidamente la Sala, « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015

y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Así mismo, de manera uniforme se ha explicitado que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 3.3. Finalmente, cabe señalar que ante cuestionamientos de este tipo, esta Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la

3.3. Finalmente, cabe señalar que ante cuestionamientos de este tipo, esta Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la 10Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01459-01

reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 00974-01).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la desestimación del resguardo, pero por las puntuales razones precisadas en esta sede de conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01459-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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