CSJ - STC11729-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11729-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC11729-2026 Radicaciones n.° 11001-02-03-000-2026-00835-00 11001-02-03-000-2026-00993-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte las acciones de tutela1 promovidas por José David Torrente Millán y Mónica Rizo García2 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes del declarativo rad. n.° 2023-00003.
ANTECEDENTES
1 Una vez aceptado el impedimento formulado por la magistrada Martha Patricia Guzman Álvarez y negados los manifestados por los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira (CSJ, ATC1434-2026, 11 jun.). 2 Quien afirmó actuar «también en calidad de madre y representante legal de [sus hijos] menores de edad».Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-00835-00 11001-02-03-000-2026-00993-00 2
1. Los accionantes, actuando en nombre propio , reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , «principio de legalidad procesal », «principio de seguridad jurídica » y
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1. Los accionantes, actuando en nombre propio , reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , «principio de legalidad procesal », «principio de seguridad jurídica » y «principio de supremacía constitucional y del control judicial efectivo », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En sustento, adujeron que la sociedad María S.
Millan Arango & Cía. S. en C. inició la causa objeto de revisión en contra de José David Torrente Millán, con el objetivo de que se declarara el incumplimiento del contrato de comodato precario que celebraron con respecto al inmueble «identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370 -51489». Narraron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y que el demandado propuso la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.
Expusieron que el juzgador, en lo que aquí interesa, «resolvió de fondo la excepción de prescripción adquisitiva de dominio sin que previamente se hubiere observado el procedimiento especial, imperativo y habilitante previsto por el legislador en el artículo 375 del Código General del Proceso, norma que desarrolla garantías constitucionales de orden superior y condiciona la val idez del pronunciamiento judicial sobre dicha institución » (31 mar. 2024). Determinación que fue objeto de apelación y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (17 mar. 2025).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que : i) en concepto de José DavidRad. n.º 11001-02-03-000-2026-00835-00
2025).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que : i) en concepto de José DavidRad. n.º 11001-02-03-000-2026-00835-00 11001-02-03-000-2026-00993-00 3 Torrente Millán , se le privó « de un proceso legalmente válido y constitucionalmente legítimo, al resolver una excepción que, por mandato legal expreso, no podía ser decidida sin el agotamiento previo del procedimiento especial correspondiente »; y, ii) a juicio de Mónica Rizo García , la presunta omisión « me impidió conocer oportunamente la existencia del proceso, comparecer como tercero poseedor directamente afectado y ejercer de manera real y efectiva mi derecho fundamental de defensa».
3. Por lo anterior, el señor Torrente Millan pidió dejar sin efecto la decisión de segunda instancia, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
A su turno, la señora Rizo García solicitó «se declare que las sentencias proferidas (...) no son oponibles ni pueden producir efectos jurídicos frente» a ella y «se ordene, de considerarse necesario un nuevo pronunciamiento judicial sobre la prescripción adquisitiva de dominio ». Subsidiariamente, «se dejen sin efectos, exclusivamente frente a la señora MÓNICA RIZO GARCÍA, los apartes de las sentencias proferidas» que resolvieron sobre la prescripción adquisitiva de dominio, para que, en su lugar, «se ordene a la autoridad judicial competente abstenerse de emitir nuevo pronunciamiento que afecte la situación posesoria, las mejoras y las construcciones de la señora MÓNICA RIZO
para que, en su lugar, «se ordene a la autoridad judicial competente abstenerse de emitir nuevo pronunciamiento que afecte la situación posesoria, las mejoras y las construcciones de la señora MÓNICA RIZO GARCÍA, o, en su defecto, rehacer la actuación procesal garantizando » el trámite previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.º 11001-02-03-000-2026-00835-00 11001-02-03-000-2026-00993-00
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1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y defendió la legalidad de su actuar.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y señaló que la oposición a la entrega formulada por Mónica Rizo García prosperó.
3. Carlos Alberto Paz Russi afirmó haber renunciado a la representación de la allá demandante con antelación a la tutela.
4. María del Socorro Millán Arango -demandante-, resaltó la intempestividad del resguardo , respaldó la razonabilidad de las providencias e indicó que los accionantes son esposos.
5. Ambos promotores solicitaron impulso e información del asunto.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, apunta la Sala que predicará la improcedencia de los ruegos por cuanto incumplen los presupuestos de temporalidad y residualidad propios de esta senda excepcional, tal como pasa a exponerse.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, apunta la Sala que predicará la improcedencia de los ruegos por cuanto incumplen los presupuestos de temporalidad y residualidad propios de esta senda excepcional, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencia judicialRad. n.º 11001-02-03-000-2026-00835-00 11001-02-03-000-2026-00993-00
5 Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias
Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-00835-00 11001-02-03-000-2026-00993-00 6 Al efecto, la Sala ha señalado:
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia p ara resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC102792017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso,
2017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irr egularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
3. Inmediatez
En cuanto a la salvaguarda de José David Torrente Millán, la Sala encuentra que, la sentencia de segunda instancia le fue enterada mediante estado electrónico n.° 045 del 18 de marzo de 2025 , al igual que la providencia que declaró bien denegado su recurso extraordinario de casación le fue notificada por el mismo medio del 25 de junio siguiente, mientras que el amparo constitucional solo se promovió hasta el 12 de febrero de 2026.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-00835-00 11001-02-03-000-2026-00993-00 7
En ese sentido, desde la fecha en que zanjó la situación denunciada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito
supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vul neración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (CSJ, STC, 15 abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación realizada por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que seRad. n.º 11001-02-03-000-2026-00835-00
realizada por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que seRad. n.º 11001-02-03-000-2026-00835-00 11001-02-03-000-2026-00993-00 8 releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Subsidiariedad
Ahora, en cuanto al reclamo efectuado por Mónica Rizo García considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la actora acudió al mecanismo supra legal, medularmente, por su falta de vinculación formal a la causa cuestionada y los intentos de hacerle oponible los efectos de la sentencia por parte del extremo demandante.
No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional, se advierte que, con el fin de ventilar dichas quejas, formuló la respectiva oposición al momento de la diligencia de entrega, misma que fue admitida por el juzgador a quo mediante providencia de 2 de junio de 2026, la cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte activa del juicio , pendientes de resolución para la fecha de presentación del
fue admitida por el juzgador a quo mediante providencia de 2 de junio de 2026, la cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte activa del juicio , pendientes de resolución para la fecha de presentación del amparo.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-00835-00 11001-02-03-000-2026-00993-00 9 Entonces, a pesar de que en la citada actuación se ventilaron los mismos reproches que en esta sede , no se encuentra en firme, estando pendiente de resolución la impugnación interpuesta por la demandante. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la censura que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, esce nario dentro del cual se podrá participar con miras a lo que se pretende.
De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapa s procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantea l a demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
5. En definitiva, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad destacado s es suficiente para declarar la improcedencia de los amparos, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-00835-00 11001-02-03-000-2026-00993-00 10 condicionadas a la superación de dichos presupuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE los amparos rogados.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con impedimento)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma impedimento
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma impedimento
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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