CSJ - STC1173-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1173-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1173-2020 Radicación N.º 76001-22-03-000-2019-00327-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el nueve de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la tutela promovida por Juan Manuel Martínez Rojas, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a cargos públicos, mínimo vital, derecho al trabajo y a la vida digna,Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00327-01 que estima vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto a pesar de haber aprobado para el cargo de asistente administrativo grado 6 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y encontrarse en la lista de elegibles, a la fecha no ha sido nombrado en propiedad, ante la falta de existencia de vacantes disponibles.
Ante esta situación, el 30 de octubre de 2019 radicó petición a la autoridad accionada, solicitando la homologación del cargo respecto al cual concursó, en
la falta de existencia de vacantes disponibles. Ante esta situación, el 30 de octubre de 2019 radicó petición a la autoridad accionada, solicitando la homologación del cargo respecto al cual concursó, en relación con el de citador de Juzgado del circuito o citador de Tribunal y equivalente, grado 4, por presentarse correspondencia en materia de requisitos. El 6 de noviembre de ese año, su pedimento fue resuelto de manera adversa, al considerarse que al existir en la planta de los 14 Juzgados de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad adscritos al distrito de Buga y Cali, esta situación descarta el requisito objetivo para que proceda la homologación.
Precisó que es procedente la homologación de los aspirantes que aún no se posesionan con ocasión a la creación de cargos nuevos, que exigen los mismos requisitos, situación que ha sido aceptada por varias Salas Seccionales del Consejo, para amparar los derechos de carrera administrativa de los aspirantes y así proveer las vacantes existentes. En consecuencia, pidió se ordene a la autoridad convocada accede a la homologación, del cargo de asistente administrativo grado 6 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respecto del cargo de citador 2Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00327-01 del Juzgado Circuito y equivalente, con el que guarda identidad de funciones o que se conceda el amparo de
2Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00327-01 del Juzgado Circuito y equivalente, con el que guarda identidad de funciones o que se conceda el amparo de manera transitoria, para guardar los derechos fundamentales de su señora madre.
B. Los hechos
1. Dijo el accionante que se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios Judiciales de Cali y Buga, convocado mediante el Acuerdo No. CSJV-096 de 28 de noviembre de 2013, al cargo de Asistente Administrativo Grado 6 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
2. Agregó que luego de superadas cada una de las etapas del proceso de selección, mediante el Acuerdo CJSVAR15-508 de 16 de diciembre de 2015, se determinó la lista de elegibles, para el citado cargo.
3. Precisó que al revisar el listado de las vacantes definitivas, correspondientes al cargo para el cual se inscribió, pudo observar que ya todas se encontraban ocupadas.
4. Ante la falta de vacantes y tomando en consideración que han trascurrido más de 3 años sin que haya podido
acceder a un cargo de carrera, el 30 de octubre de 2019 solicitó a la autoridad convocada la homologación del cargo de Asistente Administrativo Grado 6 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respecto de los
solicitó a la autoridad convocada la homologación del cargo de Asistente Administrativo Grado 6 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respecto de los 3Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00327-01 cargos de citador de Juzgado del Circuito «y Equivalente, Asistente Judicial Circuito y Citador de Tribunal y Equivalente Grado 4, por presentarse correspondencia en materia de requisitos».
5. El 6 de noviembre de 2019, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respondió su solicitud de forma negativa, tras afirmar que el cargo en el cual se encuentra en lista de elegibles el tutelante, existe en la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adscritos a la circunscripción territorial de los Distritos de Buga y Cali, situación que descarta el requisito objetivo para que proceda la homologación.
6. Afirmó el tutelante que pese a que superó las etapas del concurso, no ha podido hacer efectivo su derecho de
acceder a la carrera judicial, ante la carencia de vacantes en la seccional del Valle, pero tal circunstancia no se le puede endilgar y más si en cuenta se tiene que es posible la homologación para el cargo en el cual concursó y superó todas las etapas, con los que se guarda identidad y existen las vacantes en el Valle del Cauca.
7. Adujo que la falta de nombramiento, a pesar de haber superado las etapas del concurso y de encontrarse en
todas las etapas, con los que se guarda identidad y existen las vacantes en el Valle del Cauca.
7. Adujo que la falta de nombramiento, a pesar de haber superado las etapas del concurso y de encontrarse en la lista de elegible, impide que cuente con un ingreso fijo, estable y digno y más si en cuenta se tiene que no le es posible optar por las vacantes que existen en otras seccionales del país, las cuales son ocupadas por personas en provisionalidad, cuyos derechos no pueden prevalecer
respecto de quienes tienen derechos en la carrera judicial. 4Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00327-01
8. También adujo que, todo lo ocurrido afecta los derechos a la salud y a la vida digna de su señora madre, Piedad Rojas Olmedo, por cuanto ella depende económicamente de él y se encuentra en un delicado estado, pues padece de varias trombosis arteriales, las cuales padece desde el año 2006.
9. En criterio del peticionario, la parte convocada trasgrede sus derechos fundamentales, al no aceptar la homologación que reclamó, a pesar de la procedencia de la aplicación de tal figura.
C. El trámite de la instancia
1. El a quo constitucional decidió admitir la demanda de referencia por auto del 27 de noviembre de 2019. [Folio 68 c. 1]
2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio contestación oportuna al presente amparo, para lo cual adujo que la acción de tutela no es el
c. 1]
2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio contestación oportuna al presente amparo, para lo cual adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el pedimento del tutelante, pues para ello existe el mecanismo de defensa pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Igualmente aclaró, que si bien a la fecha no existen vacantes para el cargo de aspiración del tutelante, lo cierto es que desde febrero de 2016, éste ha optado por 8 sedes de las 12 que se han publicado, pero el puntaje obtenido no le ha permitido ubicarse en el primer lugar, tampoco ha escogido sedes donde sí podía ubicarse de primeras. [Folios 5Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00327-01 74 a 78 c.1]
3. Mediante fallo de 9 de diciembre de 2019, el juez constitucional de instancia denegó la protección invocada, tras concluir que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para invocar la defensa de los derechos que considera vulnerados. [Folios 96 a 103, c.1]
4. Inconforme, el accionante interpuso el recurso de impugnación, para lo cual insistió en que es procedente la homologación pretendida y más si en cuenta se tiene que ésta ha sido concedida por parte de otros Consejos Seccionales. [Folios 110 a 113, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la
ésta ha sido concedida por parte de otros Consejos Seccionales. [Folios 110 a 113, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que el mecanismo fuera utilizado de manera transitoria para evitar un daño que no se pudiera remediar.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia 6Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00327-01 de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con el quebranto, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula el amparo constitucional, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se
las garantías de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula el amparo constitucional, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se empleara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. De acuerdo a lo anterior, es preciso aclarar inicialmente, que si bien la solicitud elevada por el quejoso, fue resuelta a través de la comunicación CSJVAO109-1715 de 6 de noviembre de 2019, lo cierto es que esta decisión dictada por la autoridad convocada, por medio de la cual se dispuso negar la solicitud del quejoso de homologar su cargo al de citado de Juzgado de Circuito y equivalentes y/o asistente administrativo de Juzgados Civiles del Circuito, es una manifestación de la voluntad de la administración, en cumplimiento de funciones, que produjo efectos jurídicos, por tanto es evidente que tiene la connotación de acto administrativo.
7Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00327-01 Lo precedente se basa en la Jurisprudencia de la Sala Contenciosa, Sección Primera, del Consejo de Estado1,
administrativo. 7Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00327-01 Lo precedente se basa en la Jurisprudencia de la Sala Contenciosa, Sección Primera, del Consejo de Estado1, autoridad que ha sido reiterativa en precisar que: [U]n acto administrativo corresponde a toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos, concepto dentro del cual bien puede caber una certificación, siempre que de su contenido se deriven los efectos mencionados (…) Lo anterior implica que, independientemente de la forma que se adopte o la denominación que se le de (sic) (Resolución, Oficio, Certificación, Circular, etc.), cualquier manifestación de voluntad de la autoridad pública o particular que ejerce función pública, generadora por sí misma de efectos jurídicos, constituye acto administrativo, pasible de control jurisdiccional. (Énfasis fuera de texto).
3. Ante este panorama, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado comentado en párrafos anteriores, toda vez que, el reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo para cuestionar el acto por medio del cual se denegó su solicitud de homologación.
En efecto, el quejoso puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí, siempre y
solicitud de homologación. En efecto, el quejoso puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí, siempre y cuando reúna los requisitos legales y se atienda el término de caducidad para su ejercicio, dado que no le está permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dada la subsidiariedad de la tutela, toda vez que tal mecanismo es el 1 Providencia del 2 de junio de 2011, Radicado con el nº.66001-23-31-0002005-00519-01. 8Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00327-01 idóneo para contrarrestar los efectos de la resolución censurada. En relación con el tema se ha dicho: «(…) Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el
como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017). Entonces, el ataque que se hace contra el acto que niega su solicitud de homologación invocada por el tutelante, resulta improcedente, en especial, cuando no se acreditó la falta de idoneidad del medio de defensa mencionado, en el que, de ser procedente, podrá aportar pruebas y pedir que se ordene la homologación que acá se invoca, conforme al 9Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00327-01 artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 , siempre y cuando se den los presupuestos legales para ello.
4. Ante este panorama, se confirmará el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
den los presupuestos legales para ello.
4. Ante este panorama, se confirmará el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00327-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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