CSJ - STC11730-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11730-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11730-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por María Zeneida Osorio Arango contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, « acceso a la administración de justicia » y «no discriminación», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales cuestionadas al no acceder a su « solicitud de citar al perito a declarar» para controvertir su experticia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00
Rogó, entonces, «dejar sin ningún valor ni efecto el auto de 4 de noviembre de 2020, por medio del cual… [el] Tribunal… [encausado] confirmó el… de 2 de septiembre de 2019[,] emitido por el Juzgado [convocado]…, y se disponga a resolver conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso (sic)».
2. Son hechos relevantes para definir el presente
2019[,] emitido por el Juzgado [convocado]…, y se disponga a resolver conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso (sic)».
2. Son hechos relevantes para definir el presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio de liquidación de sociedad patrimonial que contra la accionante instauró Omar Francisco Rodríguez Mora, en los inventarios y avalúos que éste presentó, incluyó «como activo social» las sumas de $603.815.550 y $219.653.580 «por concepto de frutos civiles producidos por [los] inmueble[s] propio[s] de la demandada », identificados con los folios inmobiliarios Nros. 50S-342143 y 50S-336635, en su orden, y «como prueba de dichas partidas aportó un dictamen pericial». 2.2. Para controvertir tal experticia la tutelante pidió convocar a quien la elaboró para interrogarlo «sobre su idoneidad, imparcialidad y… el contenido del dictamen», pero con proveído del 2 de septiembre de 2019 el Juzgado acusado, al abrir a pruebas las objeciones, no accedió a tal solicitud al concluir que dicho trabajo, además de ser claro, «contiene los datos relacionados con la idoneidad e imparcialidad del perito»; decisión que apeló la accionante al considerarla carente de motivación, comoquiera que se
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00
imparcialidad del perito»; decisión que apeló la accionante al considerarla carente de motivación, comoquiera que se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00 indicó que tal medio probatorio era inconducente sin explicar las razones que justificaban esa apreciación. 2.3. Finalmente, el 4 de noviembre último el Tribunal acusado confirmó la decisión del a-quo sosteniendo, en lo medular, que la petición de citar al perito «no constituye una solicitud de decreto de prueba, sino el ejercicio del derecho de contradicción del dictamen que le otorga el artículo 228 del C.G. del P. », y que es potestad del juzgador acceder o no a tal ruego. 2.4. En sede de tutela la accionante criticó que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, en especial el Tribunal atacado, porque « actuó completamente al margen del procedimiento establecido» en el precepto aludido a espacio para controvertir el dictamen pericial, comoquiera que erradamente consideró que la citación del perito para declarar simplemente es « una facultad o potestad del juez y no… un derecho de la parte a contradecir la prueba », lo cual contraría «por completo el sentido y el fin de lo dispuesto en el primer inciso del [aludido] artículo». Destacó que avalar esa « pseudo interpretación» del adquem implica que « la contradicción del dictamen… quedaría sometida no a la voluntad de la parte a la que le asiste el
el primer inciso del [aludido] artículo». Destacó que avalar esa « pseudo interpretación» del adquem implica que « la contradicción del dictamen… quedaría sometida no a la voluntad de la parte a la que le asiste el derecho de contradecir[lo] o no…, sino… al “ prudente margen de discrecionalidad” del juez, es decir, que en realidad, … podría ser valorad[o] como una verdadera prueba sumaria, sin contradicción de la contraparte aunque ésta indique que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00 quiere citar al perito a la audiencia para interrogarlo sobre el dictamen y sus condiciones como perito o traer otro dictamen… para contradecir el que se le trae, o ejercer ambos actos, según si al juez le parece o no según su “ prudente margen de discrecionalidad” , …privando absolutamente a la parte de su derecho fundamental a la defensa y contradicción».
3. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección, salvo el Juzgado acusado que limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el asunto fustigado.
CONSIDERACIONES
alguna frente a la solicitud de protección, salvo el Juzgado acusado que limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el asunto fustigado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00 funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Acorde con ello, aunque los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando
2. Acorde con ello, aunque los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquéllos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo ; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’(Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador se 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00 aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. La tutelante criticó que los estrados acusados no accedieran a su solicitud de convocar al perito a audiencia
proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. La tutelante criticó que los estrados acusados no accedieran a su solicitud de convocar al perito a audiencia para interrogarlo «sobre su idoneidad, imparcialidad y… el contenido del dictamen », con lo cual, adujo, le impidieron ejercer su derecho de contradicción, pasando por alto lo expresamente reglado al respecto en el canon 228 del Código General del Proceso. 3.1. Puestas así las cosas, delanteramente se advierte que el primer inciso de dicho aparte normativo, en lo que aquí interesa, claramente enseña que « [l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito», precisando a continuación que, «[e]n virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen» (se destacó). 3.2. Bajo tales derroteros, al auscultar la decisión criticada al Tribunal, por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto en cuestión, se anticipa la concesión del resguardo implorado, comoquiera que dicha Corporación incurrió en patente defecto procedimental al concluir que era facultativo del fallador acceder o no a la
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00
dicha Corporación incurrió en patente defecto procedimental al concluir que era facultativo del fallador acceder o no a la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00 solicitud de parte de citación del perito para declarar sobre su dictamen, lo que constituyó una irrazonable y deficiente aplicación del precepto atrás referido, siendo inviable su ratificación en sede de tutela. En efecto, en el proveído del pasado 4 de noviembre, a través del cual se confirmó el dictado el 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado atacado, que no accedió a la aludida solicitud de citación del perito , el Tribunal enjuiciado, tras mencionar que la regla 168 del Código General del Proceso enseña que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles», anotó que: Ha de advertirse… que cuando… Osorio Arango pide citar al perito que elaboró el dictamen pericial aportado por… Rodríguez Mora, como prueba de la existencia de las dos únicas partidas inventariadas como activo social, relacionadas con los eventuales frutos civiles que pudieron producir los inmuebles… durante la vigencia de la sociedad patrimonial durante el lapso que transcurrió desde el 20 de septiembre de 2007 al 10 de marzo de 2012, declarada en segunda instancia por esta corporación mediante sentencia de 26 de junio de 2015, dicha petición no
transcurrió desde el 20 de septiembre de 2007 al 10 de marzo de 2012, declarada en segunda instancia por esta corporación mediante sentencia de 26 de junio de 2015, dicha petición no constituye una solicitud de decreto de prueba, sino el ejercicio del derecho de contradicción del dictamen que le otorga el artículo 228 del C.G. del P… Luego, reprodujo ese aparte normativo y sostuvo que «la decisión del juzgado…, stricto sensu[,] no corresponde a un rechazo de una prueba, porque lo pretendido por la demandada no es citar al perito para que declare sobre hechos que interesan al proceso que haya podido percibir, en calidad de testigo, sino que dicha citación tiene como 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00 finalidad interrogarlo sobre los puntos de elaboración del dictamen»; con apoyo en lo cual, a continuación, llanamente concluyó que tal petición, « conforme lo prevé la norma transcrita, al señalar “…si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia…”, puede ser rechazada por el juez » (se destacó), de donde, dijo: …dentro del prudente margen de discrecionalidad otorgado por la disposición transcrita, no resulta arbitraria la decisión de la juez de no acceder a dicha petición, sobre la base que el dictamen contiene la información relacionada con la idoneidad e
la disposición transcrita, no resulta arbitraria la decisión de la juez de no acceder a dicha petición, sobre la base que el dictamen contiene la información relacionada con la idoneidad e imparcialidad del perito y, porque a su juicio el dictamen es claro, argumento que, constituye la debida motivación que el apoderado recurrente echa de menos, a lo que agrega el despacho, que resulta inane precisar los conceptos plasmados en el dictamen al igual que la conclusión a la que arribó el experto, si, para efectos prácticos, según se deduce del audio que contiene la audiencia llevada a cabo el 1º de agosto de 2019, los frutos civiles inventariados no se encuentran capitalizados en caja, bancos, etc. 3.3. De ello se desprende que, ciertamente, la decisión reprochada al funcionario acusado, a pesar de aludir edificarse en el inciso 1º de la regla 228 del Código General del Proceso, no logra recibir respaldo del juzgador constitucional, porque no es cierto que, según ese canon, pueda el juez, a su arbitrio, no acceder a citar al perito a la audiencia cuando, para controvertir su dictamen, la parte interesada pida su comparecencia. Nótese que cuando la referida norma indica que tal citación se hará «[e]n virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario», no establece que éste, a motu proprio, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00
citación se hará «[e]n virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario», no establece que éste, a motu proprio, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00 pueda rechazar la petición de parte en ese sentido, como lo entendió el Tribunal acusado, sino que, en puridad, tal convocatoria podrá darse por dos vías, esto es, por ruego del extremo interesado o de oficio, situación última que no quiere decir cosa diferente a que, aun cuando el sujeto contra el cual se aduzca la experticia no exija la comparecencia del perito, el juzgador podrá disponerla si lo encuentra preciso, es decir, el fin de la disposición normativa no es limitar la posibilidad de que el auxiliar de la justicia acuda a declarar sobre su trabajo sino, más bien, extenderla, en el sentido de que el juez pueda ordenarla aun cuando la parte llamada a pedirla no la solicite. 3.4. Entonces, patentes afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio supralegal ante la presencia de un defecto procedimental, el cual se configuró cuando el juzgador ordinario se apartó de lo expresamente reglado en la norma adjetiva para la resolución de la situación concreta que se sometió a su definición, con claras repercusiones de índole
ordinario se apartó de lo expresamente reglado en la norma adjetiva para la resolución de la situación concreta que se sometió a su definición, con claras repercusiones de índole probatorio que, por tal naturaleza, podrían influir en la decisión de fondo que allí deba adoptarse, de donde se concluye que la determinación de ese fallador natural no descansa en un criterio razonable que, al margen de que se comparta, pueda recibir respaldo por esta Corte. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la Corte
Constitucional ha indicado que: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00 ...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento
contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
4. En consecuencia, se accederá al resguardo rogado, ordenando al Tribunal acusado que, tras dejar sin valor ni efecto su proveído del pasado 4 de noviembre, emita uno nuevo en el cual resuelva nuevamente la apelación propuesta por la reclamante contra el auto dictado por el aquo el 2 de septiembre de 2019, atendiendo lo aquí considerado.
DECISIÓN
propuesta por la reclamante contra el auto dictado por el aquo el 2 de septiembre de 2019, atendiendo lo aquí considerado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00 en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho fundamental al debido proceso de María Zeneida Osorio Arango . En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de la queja constitucional, tras dejar sin efecto el auto que dictó el 4 de noviembre de 2020, junto con las actuaciones que de él dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación propuesto por la accionante contra el auto emitido el 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, en el cual no se accedió a citar al perito a la audiencia para declarar sobre su trabajo, dentro del juicio de liquidación de sociedad patrimonial incoado por Omar Francisco Rodríguez Mora contra María Zeneida Osorio Arango. La Colegiatura accionada informará a esta Corte sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Mora contra María Zeneida Osorio Arango. La Colegiatura accionada informará a esta Corte sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Segundo. Ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá remitir al Tribunal acusado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia del trámite del recurso de apelación objeto de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00 anterior. Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03317-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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