CSJ - STC11730-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11730-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11730-2024 Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00138-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Neil Leonid García Ortega en su condición de «apoderado» de Manuel Andrés Ramírez Prieto, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos correspondiente al radicado No. 2024-00167.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su representado por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00138-01
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2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se extrae que el referido juicio fue promovido por Manuel Andrés Ramírez Prieto, persona mayor con discapacidad cognitiva, en contra de su progenitor Óscar Augusto Ramírez Alvarado, con fundamento en un acta de conciliación realizada el 21 de febrero de 1997 en el Centro Zonal de Cocuy del ICBF.
persona mayor con discapacidad cognitiva, en contra de su progenitor Óscar Augusto Ramírez Alvarado, con fundamento en un acta de conciliación realizada el 21 de febrero de 1997 en el Centro Zonal de Cocuy del ICBF. Narra que el 2 de julio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama inadmitió la demanda, entre varios motivos, porque el escrito fue presentado por la mamá del accionante, en su representación, pero el poder fue conferido al abogado únicamente por Manuel Andrés Ramírez, y no obstante corrigió el error, el escrito inicial fue rechazado el 12 de julio siguiente. Sostiene que la precitada decisión no tuvo en cuenta la condición de discapacidad del demandante y que requiere de los alimentos reclamados no solo para su nutrición sino también para recibir atención especial en salud.
3. Inconforme con lo resuelto, el reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se le ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama « darle trámite a la acción ejecutiva de alimentos, librar mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares solicitadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El ICBF regional de Boyacá manifestó no constarle los hechos de la demanda; corroboró que en el Centro Zonal del Cocuy el 21 de febrero de 1997 se conciliaron los alimentos ejecutados y; pidió su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00138-01
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de febrero de 1997 se conciliaron los alimentos ejecutados y; pidió su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00138-01 3
2. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama pidió que se acceda a la protección debido a la especial condición del ejecutante de los alimentos.
3. El Procurador Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres consideró viable el amparo por estar probada la vulneración de derechos fundamentales.
4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama remitió eL enlace de acceso al expediente del proceso criticado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la solicitud de amparo, tras advertir incumplido el presupuesto de la subsidiariedad porque contra el auto que rechazó la demanda no se presentó el recurso de «reposición y/o apelación». IMPUGNACIÓN La presentó el abogado Neil Leonid García Ortega, indicando que el asunto cuestionado es de única instancia, lo que hacía improcedente la apelación, y la reposición no era exigible y solo habría generado demoras en el trámite.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras aRad. n° 15693-22-08-000-2024-00138-01
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ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras aRad. n° 15693-22-08-000-2024-00138-01 4 mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el auto de 12 de julio de 2024 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, con que fue rechazada la demanda ejecutiva de alimentos de Manuel Andrés Ramírez Prieto contra Oscar Augusto Ramírez Alvarado , pues en sentir del abogado Neil Leonid García Ortega, con tal decisión se desatendió la normativa aplicable y se desconoció la condición de discapacidad del ejecutante.
3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00138-01 5 interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).
4. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Neil Leonid García Ortega, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de Manuel
García Ortega, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de Manuel Andrés Ramírez Prieto, de lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa. En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado accionado al interior del proceso ejecutivo de alimentos, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían quienes allí participaron, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario. Nótese que, si bien el abogado García Ortega aportó con el escrito de tutela un mandato que le fue otorgado por Manuel Andrés Ramírez Prieto, ciertamente éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no es especial, pues se trata del mismo poder que recibió para la ejecución criticada y allí, aunque se indica la facultad para «interponer acciones de tutela », no se observa identificado el convocado, el derecho fundamental que se pretende proteger, el proceso dentro del cual se genera la vulneración alegada, ni las puntuales actuaciones trasgresoras de las prerrogativas superiores.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00138-01 6
derecho fundamental que se pretende proteger, el proceso dentro del cual se genera la vulneración alegada, ni las puntuales actuaciones trasgresoras de las prerrogativas superiores.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00138-01 6 Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre
la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia, pero por lo aquí dicho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 15693-22-08-000-2024-00138-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)