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CSJ - STC11730-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11730-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC11730-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01241-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela instaurada por Arnoldo De Jesús Quintero Ramírez contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n° 202600008-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, abogado titulado, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como «a documentos judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó que se ordene a esta emitir una respuesta clara, precisa, congruente, completa, documentada y de fondo sobre el escrito presentado el 8 deRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01241-01 2 abril de 2026, relacionado con el desarchivo del proceso rad. n°1994-04567-00; del mismo modo, pidió que se certificara la información vinculada con la ubicación del expediente, y en caso de no encontrarse, «inicie el trámite de reconstrucción (…) y

n°1994-04567-00; del mismo modo, pidió que se certificara la información vinculada con la ubicación del expediente, y en caso de no encontrarse, «inicie el trámite de reconstrucción (…) y remita copia de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia».

2. Sustentó la queja constitucional en los hechos que

a continuación se sintetizan:

2.1. Refirió que previamente promovió, con éxito, otro amparo constitucional contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, relacionado con el desarchivo de las diligencias, en virtud del cual se estableció que el expediente fue entregado al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá mediante acta n.°18513.

2.2. Agregó que , el 8 de abril de 202 6, solicitó a ese Despacho judicial informar si el asunto reposaba en la Secretaría, y, en caso negativo, que expidiera copia del acta de entrega al Archivo Central y certificara si había sido recibido físicamente por tal dependencia o cuál fue su destino final.

2.3. Manifestó que el 20 de abril de 2026, el estrado emitió una respuesta incompleta, porque si bien indicó que el expediente actualmente no se encontraba en esa sede, pese a la existencia de un a constancia sobre su recibido, omitió suministrar copia de dicho documento, del acta de entregaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01241-01 3 n°18513 y de la planilla, de la constancia de recibido, del registro interno o del documento equivalente.

3 n°18513 y de la planilla, de la constancia de recibido, del registro interno o del documento equivalente.

Igualmente, por cuanto no informó el nombre del empleado que supuestamente lo recibió ni la fecha en que ocurrió el hecho, ni el destino final del expediente o si fue retornado al archivo, retenido por el despacho, extraviado o pendiente de reconstrucción. Tampoco fijó término cierto para concluir la búsqueda que anunció, mucho menos acreditó haber ingresado el asunto al Despacho para adoptar las medidas judiciales correspondientes en caso de pérdida o no ubicación.

2.4. Precisó que , este amparo constitucional no configura temeridad ni cosa juzgada constitucional frente al anteriormente implorado, por cuanto se dirig ía contra una autoridad distinta y respecto de una nueva petición.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Secretaría del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, tras señalar que la titular del Despacho se encontraba como juez escrutadora para los comicios del 31 de mayo de 2026, identificó que el proceso involucrado correspondía a una fijación de cuota alimen taria y señaló, frente a la nueva informacion obtenida -la ubicación del expediente en el paquete 1564-, que mediante proveído de 1º de junio de 2026 notificado al día siguiente, se ordenó tener en cuenta el trámite sobre el desarchivo y se concedió el término de cinco días al Archivo Central para que diera respuesta sobre el particular.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01241-01

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2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones

desarchivo y se concedió el término de cinco días al Archivo Central para que diera respuesta sobre el particular.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01241-01 4

2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, compartió el link de la primera acción constitucional rad. n.°2026-00008, dirigida contra el

Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

3. La Defensoría de Familia adscrita al juzgado accionado se refirió al contenido del citado auto de 1º de junio de 2026, para concluir que se trataba de un hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo ante la «inexistencia del hecho vulnerador», por cuanto la autoridad judicial no solo había dado respuesta a lo solicitado, sino efectuado y programado las gestiones necesarias para ubicar la actuación, al punto de que el 29 de mayo de 2026, la Secretaría dejó constancia sobre «información adicional según la cual el expediente había sid o remitido nuevamente al archivo en el año 2018, paquete 1564 », procediéndose a solicitar su desarchivo. Lo anterior, sumado a la petición de búsqueda, fue tenido en cuenta en proveído de 1º de junio de los cursantes.

Adicionalmente, puso de presente que, en caso de no encontrarse el proceso, el accionante contaba con el mecanismo de reconstrucción contemplado en el artículo 126 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01241-01 5

LA IMPUGNACIÓN

encontrarse el proceso, el accionante contaba con el mecanismo de reconstrucción contemplado en el artículo 126 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01241-01 5

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante quien manifestó que la acción de tutela no solo se dirigía a obtener una respuesta formal del derecho de petición, sino la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por ello, en su sentir, el juez constitucional debía establecer si «habían garantizado materialmente la ubicación, custodia, trazabilidad, entrega, digitalización o eventual reconstrucción del expediente».

Agregó que el auto de 1º de junio de 2026, no configuraba un hecho superado, dado que no demostraba si la documentación que se buscaba fue efectivamente encontrada. Por el contrario, la decisión evidencia ba que la situación seguía sin solución, pues aún estaba pendiente de la respuesta del Archivo General y, en caso de no hallarse, debía procederse a su reconstrucción, conclusión que, si bien era cierta en abstracto, no resolvía el problema, de ahí que han debido adoptarse medidas materiales verificables para superar la violación, como las referidas en el escrito de tutela.

Así que n o podía concluirse la inexistencia de trasgresión de los derechos fundamentales , mucho m enos cuando, por una parte, el auto de 1º de junio de 2026, no ha sido cumplido en lo atinente a la notificación del interesado y la remisión del enlace de consulta que permit iera verificar las actuaciones e informes rendidos; y por otra, cuando han

sido cumplido en lo atinente a la notificación del interesado y la remisión del enlace de consulta que permit iera verificar las actuaciones e informes rendidos; y por otra, cuando han transcurrido más de ocho meses sin resultados positivos.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01241-01 6

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela y el derecho de petición.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:

suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable - dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publi cidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 0004201).

2. De la improcedencia del derecho de petición en actuación judicial

Acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el

01).

2. De la improcedencia del derecho de petición en actuación judicial

Acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos estánRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01241-01 7 sujetos a sus propias reglas de procedimiento.

Al respecto, se ha precisado:

(…) si bien el señor (…) reclama la protección de su derecho de petición frente a la (…) accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concer niente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la

se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (Sentencias de 20 y 31 de marzo de

2000. Expedientes T -4822 y T -4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).

3. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

4. La carencia actual de objeto y el hecho superado.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01241-01

8 La Corte ha señalado sobre el tema que vislumbra una carencia de objeto o un hecho superado que

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC5969-2026).

5. El caso concreto

5.1. Lo primero que se hace necesario precisar es la

STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC5969-2026).

5. El caso concreto

5.1. Lo primero que se hace necesario precisar es la improcedencia de la tutela contra el Juzgado, respecto d el derecho de petición, por cuanto lo relacionado con la búsqueda del expediente y, ante su eventual pérdida y su posible reconstrucción, es un asunto reglado en el artículo 126 y siguientes del Código General del Proceso.

5.2. Ahora bien, el descontento del impugnante no se relaciona con las actuaciones adelantadas a efectos de proseguir en la búsqueda del expediente – lo cual fue contestado en auto de 1º de junio de 2026 – sino que está dirigido a cuestionar la incertidumbre en el hallazgo del mismo, razón por la cual estimó que los demás derechos reclamados siguen siendo vulnerados.

Desde esa perspectiva, el amparo impetrado también está llamado a su fracaso, por cuanto la incertidumbre que, evidentemente se presenta, en tanto aún se está a la espera de que las diligencias sean halladas conforme a la últimaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01241-01 9 información suministrada, no limitaba a la parte interesada a esperar que la duda se despejara. Lo anterior, en tanto que si se tuviera por no hallada la documentación reclamada , al margen de que las pesquisas lleven a encontrarlo, el interesado ha podido activar inmediatamente la jurisdicción del Estado para la reconstrucción del expediente y no esperar

si se tuviera por no hallada la documentación reclamada , al margen de que las pesquisas lleven a encontrarlo, el interesado ha podido activar inmediatamente la jurisdicción del Estado para la reconstrucción del expediente y no esperar a que el trámite se adelantará de oficio. Así lo permite el artículo 126, numeral 1º del Código General del Proceso.

5.3. Así, independientemente de lo expuesto, observa la Corte que, al revisarse el link compartido por el Juzgado, la polémica se encuentra zanjada o superada, razón por la cual nada habría para ordenar, pues en el transcurso de la tutela se pudo evidenciar que, conforme a la planilla 215 de 11 de junio de 2026, ya aparece a disposición del despacho judicial el proceso de alimentos de María del Carmen Arias contra Asisco Ascensio Angulo Campo, constante de un cuaderno, el cual fue hallado en la caja 1564-2018. Además, el pasado 16 de junio, el despacho accionado remitió al promotor de la acción el enlace correspondiente al mencionado expediente.

6. Conclusión.

Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01241-01 10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte

10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A51C0E19C98588EB902DD4CC6465EA1BE070B49183AFA2B663B9BAC5AD1BA74E Documento generado en 2026-07-03

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