CSJ - STC11731-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11731-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11731-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01980-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 20 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Gilberto González López contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, por cuanto, pese a que pidió «el 17 de Julio de 2024 (…) a través de correo electrónico la entrega de copia completa del expediente con radicado 11001310302320170001801 », a la fecha d e interposición del amparo, no le han dado respuesta a su solicitud.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01980-01
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2. En consecuencia, pide que «se le ordene al JUZGADO 24 CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., responder de fondo la petición incoada y en
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2. En consecuencia, pide que «se le ordene al JUZGADO 24 CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., responder de fondo la petición incoada y en consecuencia, se ordene la entrega de la copia del expediente con radicado 11001310302320170001801». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente, en donde consta que con auto del 2 de agosto de 2024 resolvió la petición del censor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto el mecanismo de petición no está contemplado para impulsar solicitudes en los procesos judiciales, máxime porque «la expedición de copias de un expediente judicial, no es una actuación administrativa que deba resolverse mediante un acto de esa naturaleza, sino un acto propio de una actuación judicial, gobernada por las normas del Código General del Proceso que debe resolverse mediante una providencia de esta misma naturaleza y no mediante un acto administrativo». Agregó, que al margen de lo anterior, el despacho accionado ya resolvió la petición de manera desfavorable, por cuanto el quejoso no acreditó cumplir con los presupuestos contemplados en el artículo 123 del Código General del Proceso, providencia que no recurrió. LA IMPUGNACIÓN González López reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, enfatizó que el término que la autoridad judicial convocada teníaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01980-01 3
LA IMPUGNACIÓN González López reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, enfatizó que el término que la autoridad judicial convocada teníaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01980-01 3 para resolver su petición eran 10 días hábiles, por tanto «al no haberse dado respuesta dentro del término legal, se configuran las condiciones para que prospere la figura del Silencio Administrativo Positivo, siendo procedente la entrega de los documentos, los cuales no tienen como finalidad ninguna diferente al continuo aprendizaje en el marco de la Responsabilidad Medica; máxime que no tengo interés dentro de dicho proceso judicial ni se expresó RESERVA LEGAL alguna por el Juzgado, al no haberse pronunciado frente al escrito de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»
providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Anticipa la Sala que el fallo atacado será ratificado por cuanto el mecanismo de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, resulta improcedente en el marco de un proceso judicial conforme dedujo el Colegiado de primer grado. Al respecto, esta Corte ha manifestado en varias oportunidades que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01980-01 4 (…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ
STC5621-2020, CSJ STC9365-2020).
En igual sentido, se ha indicado que:
de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ
STC5621-2020, CSJ STC9365-2020).
En igual sentido, se ha indicado que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad.
2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
Así las cosas, aquel dispositivo especial no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso.
3. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala de la revisión del expediente de responsabilidad civil médica que el estrado requerido otorgó respuesta a la citada solicitud del actor y, por consiguiente, no existe la
3. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala de la revisión del expediente de responsabilidad civil médica que el estrado requerido otorgó respuesta a la citada solicitud del actor y, por consiguiente, no existe la vulneración que expone el censor. Y es que, en efecto, la petición presentada por el quejoso se atendió mediante auto del 2 de agosto de 2024, sin que dicha determinación fuera recurrida, quedando en evidencia que el amparo solicitado carece del requisito de subsidiariedad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01980-01
5 Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la
incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Finalmente, la decisión con la cual el estrado demandado negó la entrega de copia digital del expediente de responsabilidad civil médica no luce antojadiza o arbitraria, dado que dicha autoridad, para respaldar su negativa señaló que «(…) atendiendo el contenido del escrito petitorio se niega la remisión del link solicitado por el memorialista como quiera que este no es parte dentro del asunto y ni tampoco acredita ninguna de las demás calidades exigidas en el artículo 123 del Código General del Proceso para tener acceso al examen del expediente».
En un caso de similares contornos al ahora auscultado, esta Sala señaló que: Esta interpretación se encuentra razonable y resulta admisible atendiendo a un ejercicio de interpretación sistemática de las normas enfrentadas, esto es, el artículo 114 del Código General del Proceso, que regula el trámite de copias de actuaciones judiciales, y el canon 123 ibídem, que gobierna el examen de los expedientes. Quiere decir lo anterior, que si bien podría entenderse que de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, salvo que exista reserva del expediente, cualquier persona podría solicitar y obtener la expedición y
los expedientes. Quiere decir lo anterior, que si bien podría entenderse que de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, salvo que exista reserva del expediente, cualquier persona podría solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, lo cierto es que el artículo 123 de la misma Codificación, que rige el «examen del expediente», corresponde a una regla posterior y por ende, prevalente sobre la anterior la cual restringe el acceso de esaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01980-01 6 información –expediente-exclusivamente a las personas en el mismo enlistadas. Este fue el camino que tomó el Juzgado (…) para negar las copias pedidas por el accionante, y tal decisión contiene una interpretación plausible que descarta la intervención del juez constitucional, puesto que la divergencia de interpretación no es una razón para que salga avante el amparo, atendiendo que este mecanismo extraordinario no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022). (CSJ, STC13339-2022, 5 Oct.) Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la
STC13339-2022, 5 Oct.) Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
5. Ahora, en relación con la impugnación, se advierte que la discusión allí planteada constituye un hecho nuevo, puesto que lo relativo a la reserva legal de lo pedido así como los fines a los cuales está destinada la solicitud del peticionario, no fue objeto de debate en sede de primera instancia. En efecto, tal situación no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteada con posterioridad al debate que allí se surtió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a ésta implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no
puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01980-01 7 quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
6. En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)