CSJ - STC11732-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11732-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11732-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03378-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Magistrado ponente de la decisión adoptada por la autoridad acusada el pasado 26 de noviembre en la acción popular por él incoada contra la Fundación de la Mujer
(rad. 2015-01202), en la cual se declaró «infundada la recusación propuesta contra la señora Juez Tercera Civil 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03378-00 del Circuito de Pereira », lo que criticó el tutelante aduciendo que para ello aquél olvidó «a[b]iertamente que est[á] impedido[,] como en centenares de acciones lo [h]a manifesta[d]o»; por lo cual pidió la anulación de tal actuación.
2. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los
actuación.
2. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Procurador Judicial en Asuntos Civiles indicó que, «tomando en consideración los planteamientos de la petición de amparo», carecía «de elementos suficientes para discernir las razones tras las cuales pudiera estarse presentando una irregularidad de alcance constitucional, amparable por la vía de la acción de tutela », ni tampoco la advertía «con la información de la cual» disponía.
Destacó que de sus registros se desprende que a la acción popular criticada « ha concurrido la Defensoría del Pueblo, como Ministerio Público », y que, en todo caso, «aunque la Procuraduría… no es… accionada en esta actuación…, por mandato del artículo 46, numeral 1º, del Código General del Proceso, …puede intervenir “en toda clase de procesos, en defensa del orden jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03378-00 culturales o colectivos (no actúa, de suyo, en apoyo de una cierta posición o postura, como parece entenderlo el accionante)», a más que «[l]a norma posibilita [su]… intervención, indistinta, en la generalidad de los procesos,
cierta posición o postura, como parece entenderlo el accionante)», a más que «[l]a norma posibilita [su]… intervención, indistinta, en la generalidad de los procesos, lo que no significa que deba intervenir en todos ellos, pues sería imposible, además de que no es obligatorio. El criterio selectivo…».
2. La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda exigió su desvinculación de este trámite porque «las pretensiones enunciadas por el accionante no [la] vincula[n]… y su resolución no se encuentra dentro de
[sus]… competencias, por lo cual… no [le] ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno».
3. La Fundación Mundo Mujer también rogó su exclusión de esta actuación porque no tiene ninguna relación, directa ni indirecta, con el asunto fustigado.
4. La Fundación de la Mujer pidió « se declare la improcedencia de la presente acción de tutela en relación con las pretensiones dirigidas [en su contra]…, en cuanto a la no vulneración del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el accionante (sic)».
5. La Alcaldía de Girardot solicitó «negar el amparo solicitado» porque «del relato expuesto por el accionante no se aprecia vulneración alguna », sumado a que esa entidad «no atiende labores judiciales».
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03378-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución
«no atiende labores judiciales». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03378-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En esta oportunidad, de la demanda de amparo se extracta que la queja del promotor deriva del hecho de que el Magistrado Sánchez Calambás de la Sala CivilFamilia del Tribunal accionado, a pesar de haberse declarado impedido en múltiples actuaciones impulsados por aquél, en la acción popular aquí cuestionada ( rad. 2015-01202), pasando por alto ello, con proveído del
declarado impedido en múltiples actuaciones impulsados por aquél, en la acción popular aquí cuestionada ( rad. 2015-01202), pasando por alto ello, con proveído del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03378-00 pasado 26 de noviembre desató la recusación formulada contra la Juez Tercera Civil Circuido de Pereira; proceder que el tutelante considera conculca su derecho al debido proceso.
3. Puestas así las cosas, evidente es el fracaso del resguardo propuesto, dado que el proceder reprochado a la autoridad accionada está plenamente ajustado a la disposición normativa aplicable al caso concreto. 3.1. En efecto, en lo que aquí interesa, basta señalar que en su auto del 26 de noviembre el citado funcionario, antes de entrar a estudiar de fondo el asunto sometido a su conocimiento, claramente precisó que el inciso 4º del canon 142 del Código General del Proceso, de cara al trámite de las recusaciones, expresamente enseña que no son «recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados… a quienes corresponde conocer de la recusación». 3.2. En ese contexto es evidente, se itera, la improcedencia de este amparo, comoquiera que, se itera, no resulta arbitrario o caprichoso sino plenamente ajustado al ordenamiento jurídico, el fundamento expuesto por el Magistrado acusado para, a pesar de
no resulta arbitrario o caprichoso sino plenamente ajustado al ordenamiento jurídico, el fundamento expuesto por el Magistrado acusado para, a pesar de haberse declarado impedido para conocer de otros asuntos impulsados por el accionante, definir la recusación propuesta por éste contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira; en cuyo caso tal labor no puede 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03378-00 ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [esta Corte] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juez natural del asunto sometido a escrutinio] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Al respecto, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (se subrayó - CSJ
al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (se subrayó - CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo dicho se muestra suficiente para negar la protección rogada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo reclamado. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03378-00 Comuníquese lo aquí definido a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03378-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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