CSJ - STC11732-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11732-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11732-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01979-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Dora Emiliana Bernal Díaz contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2018-00227.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso que su ex esposo Javier Fernando Villegas Mesa le informó que el JuzgadoRad. n° 11001-22-03-000-2024-01979-01
Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias realizaría el secuestro del inmueble en que habita, identificado con el FMI 50N-20229793, sin haber sido parte del proceso judicial donde se ordenó la medida cautelar, ni haber sido notificada de la sentencia allí emitida, pese a ser propietaria del bien, sin que además tenga conocimiento de que
50N-20229793, sin haber sido parte del proceso judicial donde se ordenó la medida cautelar, ni haber sido notificada de la sentencia allí emitida, pese a ser propietaria del bien, sin que además tenga conocimiento de que el predio fue dado en garantía de alguna obligación, ni conste el previo embargo en el folio de matrícula inmobiliaria, sino solo una inscripción de demanda decretada en el proceso verbal surtido antes de la referida ejecución.
3. En consecuencia pretende que «se tenga en cuenta que el bien sobre el cual se está decretando la orden de secuestro por parte del Juzgado Cuarenta
[Civil del Circuito de Bogotá], no corresponde a ninguna garantía que soporte un préstamo, hipoteca o crédito ni respalde un título valor (letra, pagaré) de ninguna índole» y además, «se reconozca que esta tutela la interpon[e] porque no [tiene] otro medio de defensa y no [ha] sido parte ni escuchada pese a que en su momento [se] pronunci[ó], siendo víctima del acoso del señor Germán Villegas, y que desde entonces, [su] salud y [su] tranquilidad se han visto afectadas, ante la inminencia de que [la] saquen o [le] quiten [su] lugar de vivienda, como denunci [ó] al Juzgado Cuarenta [Civil del Circuito de Bogotá] y que no fue tenido en cuenta, poniendo en riesgo [su] integridad y [su] salud mental».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá informó que allí curso proceso verbal de Germán Eduardo Villegas Mesa contra
riesgo [su] integridad y [su] salud mental».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá informó que allí curso proceso verbal de Germán Eduardo Villegas Mesa contra Javier Fernando Villegas Mesa, dentro del cual dictó sentencia el 10 de febrero de 2021 donde accedió a las pretensiones, luego de lo cual las
2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01979-01 diligencias correspondieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que tramita la ejecución del fallo emitido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma localidad; agregó que el 23 de enero de 2021 decretó el embargo del inmueble identificado con el FMI 50N-20229793 y el 14 de marzo de 2023 ordenó su secuestro, para lo cual emitió comisión, sin que a la fecha tenga noticias del resultado de la misma.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la accionante por incumplir el requisito de la subsidiariedad, al constatar que ante el juzgado accionado esta no ha solicitado lo requerido con la tutela y al momento de la práctica del secuestro puede oponerse a la cautela. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante reinterando los argumentos que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la
IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante reinterando los argumentos que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al
3Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01979-01 entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso particular, encuentra la Sala que la accionante pretende que no se realice la diligencia de secuestro decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 14 de marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivo de Germán Eduardo Villegas Mesa contra Javier Fernando Villegas Mesa , pues en su criterio, la cautela es improcedente.
3. No obstante, la revisión de la documental anexa al escrito de tutela y las intervenciones de las autoridades judiciales convocadas develan la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad ya que, al estar pendiente la realización de la diligencia de secuestro, la accionante puede oponerse a la cautela de conformidad con los artículos 596 y 309 del Código General del Proceso, siempre y cuando cumpla los requisitos legales para tal fin.
de la diligencia de secuestro, la accionante puede oponerse a la cautela de conformidad con los artículos 596 y 309 del Código General del Proceso, siempre y cuando cumpla los requisitos legales para tal fin. La situación le impide intervenir al juez de tutela ya que, como lo ha reiterado la Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3592-2023).
4. Finalmente, la Sala estima que tampoco se habilita la salvaguarda como mecanismo transitorio porque no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido, ni
4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01979-01 tampoco se acreditó la generación de un perjuicio irremediable mientras la accionante hace uso del medio de defensa antes señalado para exponer lo que trae a este escenario. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente
“grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional »
(CSJ STC3641-2024).
5. Corolario a lo discurrido y sin necesidad de otras consideraciones, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01979-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6