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CSJ - STC11732-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11732-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11732-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03432-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Rafael Antonio Vega Rinc ón promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculad os las partes e intervinientes en la acción de revisión identificada con rad. n.° 11001 -22-03000-2026-01833-00 y demanda ejecutiva con rad. n.° 1100140-03-031-2024-01107-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por el estrado judicial convocado.

Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 05FEC6C2D8310A7BBD4A455C111C1741F431F54CE4792403C7391FCB40BD8309

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03432-00 2

2. En síntesis, reseñó que alegando la causal 1° del artículo 355 del Código General del Proceso elevó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 19 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá en el trámite ejecutivo que en su contra se promovió , remedio que fue rechazado por el Tribunal convocado mediante auto del 2 de junio de 2026.

3. Sustenta que el referido auto «incurre en defecto procedimental absoluto por cuanto rechazó el recurso extraordinario de revisión mediante una aproximación exclusivamente formal, omitiendo estudiar el núcleo sustancial de la controversia planteada», así como, «incurre igualmente en defecto fáctico por omisión. El Tribunal sostuvo que no existía conexión suficiente entre el documento allegado y la eventual modificación del sentido del fallo».

4. Con base en lo anterior , solicitó dejar sin efectos la providencia que rechazó su solicitud de revisión, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión «debidamente motivada sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, valorando integralmente los hechos, pruebas y argumentos expuestos por el recurrente».

consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión «debidamente motivada sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, valorando integralmente los hechos, pruebas y argumentos expuestos por el recurrente».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente y reseñó que el recurso extraordinario fue inadmitido, p ara posteriormente ser rechazado por no haberse subsanado las falencias Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 05FEC6C2D8310A7BBD4A455C111C1741F431F54CE4792403C7391FCB40BD8309

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03432-00 3 advertidas, decisión que el accionante no recurrió en súplica, motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo.

2. Edwin Gerardo Pulli Pupiales, vinculado el asunto, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo por ausencia de utilización de los mecanismos de defensa que disponía el gestor.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias

solicitó que se declare la improcedencia del resguardo por ausencia de utilización de los mecanismos de defensa que disponía el gestor.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o y a terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 05FEC6C2D8310A7BBD4A455C111C1741F431F54CE4792403C7391FCB40BD8309

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03432-00 4 La procedencia del resguardo , entonces, se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herram ienta iusfundamental. En lo relativo a dicho tema, esta Corte ha sostenido:

(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…). (CSJ STC, 6 jul . 2010, rad. 2010desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…). (CSJ STC, 6 jul . 2010, rad. 201000241-01; ratificada en STC, 2 mar. 2011, rad. 201000380-01.).

2. En el presente asunto, observa la Sala que el promotor se queja de la decisión que rechazó la solicitud de revisión n.° 2026-01833-00 promovida por aquel contra la sentencia que se emitió en el proceso ejecutivo con radicado n.° 2024-01107-00.

3. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 05FEC6C2D8310A7BBD4A455C111C1741F431F54CE4792403C7391FCB40BD8309

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03432-00 5 desde ya se anticipa que la Sala negará la protección

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03432-00 5 desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, teniendo en cu enta el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

En efecto, se evidencia que contra el auto del 2 de junio de 2026 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión, el tutelante no hizo uso del recurso de súplica en virtud de lo dispuesto en los artículos 3211 y 3312 del Código General del Proceso; obviando así el medio de censura idóneo para plantear la argumentación de su inconformidad , o mostrando su aquiescencia frente a lo resuelto.

Por tanto, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se pu ede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo

1 «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores

apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva . 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código». Negrilla propia. 2 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja ». Resalta la Sala.

Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado

la Sala. Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 05FEC6C2D8310A7BBD4A455C111C1741F431F54CE4792403C7391FCB40BD8309 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03432-00 6 diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002 -23023, reiterada entre otras, CSJ, STC6543-2025).

4. Lo consignado conlleva, sin más, a predicar la negativa del resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de tutela no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 05FEC6C2D8310A7BBD4A455C111C1741F431F54CE4792403C7391FCB40BD8309 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03432-00 7

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-03 Código de verificación: 05FEC6C2D8310A7BBD4A455C111C1741F431F54CE4792403C7391FCB40BD8309 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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