CSJ - STC11733-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11733-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11733-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00195-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el pasado 16 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Isabel , Casilda Dolores y Mabel Esther Robles Bolaño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso de pertenencia 201500189.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, obrando por conducto de apoderado, acudieron a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción y defensa» que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00195-01
2. De lo recopilado en la primera instancia se extractan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Ivette Elise Monique Bede esposa de Gandil y Gerard Jean Isidore Gandil promovieron demanda de pertenencia, respecto del inmueble distinguido con matrícula n.° 080-8653, contra Randolfo Alberto Robles González. 2.2. En una primera oportunidad, el asunto fue asignado al
distinguido con matrícula n.° 080-8653, contra Randolfo Alberto Robles González. 2.2. En una primera oportunidad, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, despacho ante el cual se adelantó la audiencia de instrucción los días 16 de diciembre de 2013 y 11 de mayo de 2014. 2.3. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el conocimiento de la actuación pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad el 2 de marzo de 2015 y, ante esa célula judicial, las acá accionantes formularon demanda como intervinientes ad excludencum, la cual fue admitida con auto de 22 de julio de aquel año. 2.4. Con auto de 21 de marzo de 2017, el estrado de conocimiento, al efectuar control de legalidad de la actuación, dispuso la nulidad de lo actuado por deficiencias en la publicación del edicto. 2.5. Corregido el trámite y agotadas las etapas procesales de rigor1, en audiencia de 24 de noviembre de 2023 se dictó fallo a través del cual se negaron tanto las pretensiones de la demanda principal como la de los intervinientes ad excludendum. 1 El 10 de julio de 2019 se llevó a cabo, nuevamente, la audiencia de instrucción y con auto de 13 de octubre de 2022 el Juzgado requirió a algunas entidades distritales a efectos de que brindaran información catastral del predio objeto de usucapión.
octubre de 2022 el Juzgado requirió a algunas entidades distritales a efectos de que brindaran información catastral del predio objeto de usucapión. 2Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00195-01
3. Las gestoras acuden a este instrumento aduciendo la incursión, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en un defecto procedimental por indebida notificación del proveído por medio del cual se citó a audiencia de instrucción y juzgamiento (auto de 17/oct/2023), puesto que se modificó el número de radicación con el que se efectúa la búsqueda en el portal electrónico de la rama judicial impidiéndoles conocer la fecha de la vista pública y asistir a ella, circunstancia que, a su juicio, contraviene lo reglado en el canon 295 del Código General del Proceso y genera la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de tal decisión.
Por lo demás, cuestionaron la valoración probatoria efectuada por la funcionaria de conocimiento, la cual califica de «errada» y «alejada de la realidad procesal» habida consideración que se desconoció que su «derecho de posesión [estaba] debidamente reconocido e inscrito por las autoridades administrativas y judiciales competentes».
4. Por lo anterior, solicitaron: «(…) Decretar la nulidad del acto de fijación en estado No. 073 del 17 de octubre del 2023, línea cuarta horizontal por el cual se notificó erradamente el auto de octubre 17 del 2023, que fijo fecha de audiencia dentro de este proceso para el
del 2023, línea cuarta horizontal por el cual se notificó erradamente el auto de octubre 17 del 2023, que fijo fecha de audiencia dentro de este proceso para el día 24 de noviembre del 2023 y consecuentemente dejar sin efecto el acto procesal que deviene del acto viciado de nulidad, como lo es la sentencia proferida noviembre 20 del 2013, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. Ordenar, el traslado del expediente a la oficina judicial de reparto… para que designe un nuevo despacho judicial, dado que la titular del despacho emitió concepto a cerca del valor probatorio y fijo una posición frente a ello, quedando impedida para proferir la eventual nueva sentencia (…) [SIC]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
3Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00195-01 La titular de la célula judicial convocada realizó un recuento de lo acontecido y aseguró que el código de radicación del proceso ha permanecido incólume en la plataforma TYBA desde su registro en febrero del año 2017, tanto así que se han realizado diez notificaciones por estado sin que exista modificaciones ni en el nombre ni en el número de identificación, por lo que solicitó desestimar el ruego. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que existen mecanismos al interior de la actuación a través de los cuales las gestoras pueden buscar la protección de las garantías que
salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que existen mecanismos al interior de la actuación a través de los cuales las gestoras pueden buscar la protección de las garantías que dicen conculcadas, «pues revisadas las actuaciones… se pudo constatar que… no han radicado solicitud alguna donde planteen lo pretendido en la presente tutela». LA IMPUGNACIÓN Las querellantes discreparon de la anterior determinación insistiendo en sus argumentos iniciales en torno a las irregularidades en la notificación de la providencia por medio de la cual se convocó a audiencia de instrucción y juzgamiento, al tiempo que adujeron: «(…) El caso es; como agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, si no se nos permitió conocer la situación del proceso. El operador judicial no cumplió con sus obligaciones, de una real, imparcial y abierta, dirección del procedimiento, en espacial la notificación del auto de fijación de fecha para audiencia, del cual tenía la obligación asignada por la ley de asegurar la asistencia de los interesados [SIC] (…)».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es
4Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00195-01 inherente y, solo de superarse tal examen, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta vulneró las prerrogativas invocadas por las accionantes, dentro del proceso de pertenencia que allí cursa, por cuanto, según dijeron, no les notificó correctamente el auto por medio del cual se
Circuito de Santa Marta vulneró las prerrogativas invocadas por las accionantes, dentro del proceso de pertenencia que allí cursa, por cuanto, según dijeron, no les notificó correctamente el auto por medio del cual se fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento, circunstancia que les impidió comparecer a dicha diligencia, conocer su desarrollo e, inclusive, ejercer el recurso procedente contra la sentencia que se dictó en dicha oportunidad.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a
el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto 5Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00195-01 de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…)» (CSJ STC10279-2017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se
en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama o, incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente
3. En el presente asunto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, ante la insatisfacción del requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que las gestoras cuentan con herramientas al interior del proceso para proponer las inquietudes que son objeto de esta demanda de amparo.
6Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00195-01 En efecto, tal como lo concluyó la colegiatura a quo, las hermanas Robles Bolaño no han puesto de presente a la célula judicial que conoce del juicio de pertenencia las presuntas irregularidades solicitando la invalidación de lo actuado, para que dicha autoridad, en el marco de sus competencias, emita la decisión que en derecho corresponda, la cual, en caso de ser desfavorable a sus intereses sería pasible, incluso, del recurso de apelación.
invalidación de lo actuado, para que dicha autoridad, en el marco de sus competencias, emita la decisión que en derecho corresponda, la cual, en caso de ser desfavorable a sus intereses sería pasible, incluso, del recurso de apelación. En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que las accionantes, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus intereses, prefirieron acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar este tipo de solicitudes para ser resueltas por el funcionario competente, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios, y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales. Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados. En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido:
indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados. En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido: 7Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00195-01 «(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citada en STC6448-2023, entre otras).
interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citada en STC6448-2023, entre otras). Ahora bien, dada la aptitud de las herramientas judiciales a disposición de las promotoras, no procede la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria, pues como lo dijo esta Sala en oportunidad anterior, «(…) En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (…)» (CSJ STC15701-2016). Así, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es menester demostrar suficientemente la inminencia de un daño de tal magnitud que amerite otorgar el resguardo de manera transitoria; sin embargo, en el presente caso nada se dijo respeto a dicho tópico y la Corte
tampoco observa la necesidad de intervenir de forma oficiosa. 8Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00195-01
4. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado pues el resguardo desatiende el carácter subsidiario , ya que frente a la reclamación que plantean las gestoras, existen mecanismos procesales adecuados, al interior del proceso, a través de los cuales se pueden proponer las presuntas irregularidades por ella detectadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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