CSJ - STC11734-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11734-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11734-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Renovada la actuación en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en auto del pasado 25 de noviembre ( CSJ ATL1160-2020 ), volviendo a efectuar la notificación de los Juzgados Quinto y Noveno de Familia de Medellín, se decide nuevamente la acción de tutela promovida por Luz Gabriela Cadavid Rico, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad X y Y , contra Rogelio Enrique Figueredo Vélez, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas no sólo los estrados referidos al inicio sino la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Rosales de la capital antioqueña, las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, « a tener una familia y no ser separado
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, « a tener una familia y no ser separado abruptamente de ella y a vivir en un ambiente sano libre de conflictos», presuntamente conculcados por los accionados por «la interpretación [dada respecto]… de la ejecución de la sentencia» dictada por ellos, específicamente en punto al inicio de la vigencia de la custodia compartida allí dispuesta sobre sus hijos menores de edad.
Pidió, entonces, ordenar i) al Juzgado acusado, «revocar de manera inmediata la orden de entrega emitida el… 25 de septiembre de 2020 y la… de oficiar a la Defensoría de Familia de… Medellín para que d[é] cumplimiento a la orden de entrega »; ii) a Rogelio Enrique Figueredo Vélez, «devolver al niño Alejandro… a la ciudad de Medellín, con el fin de poder cumplir con el periodo inicial de custodia establecido en la sentencia emitida el… 25 de octubre de 2020 (sic) »; y iii) «hasta que los procesos judiciales que cursan en los Juzgados de Familia de… Medellín culminen, que los niños X y Y… continúen juntos en [esa] ciudad, …donde deben continuar viviendo hasta la mitad del año 2021, según lo dispuesto por el Juzgado… [el] 25 de octubre de 2020 (sic), confirmado por el Tribunal… [el]
[esa] ciudad, …donde deben continuar viviendo hasta la mitad del año 2021, según lo dispuesto por el Juzgado… [el] 25 de octubre de 2020 (sic), confirmado por el Tribunal… [el] 20 de agosto de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente caso, los siguientes: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 2.1. En sentencia del 25 de octubre de 2019 el Juzgado convocado, al declarar « la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre… Luz Gabriela Cadavid Rico y Rogelio Enrique Figueredo Vélez », entre otras determinaciones, en lo relativo a la custodia de los hijos comunes y menores de edad de esa pareja, X y Y, dispuso que sería «compartida anualmente entre los dos progenitores de la siguiente manera: inicia la custodia la señora… Cadavid Rico, a partir del momento de la emisión de esta sentencia hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año, teniendo en cuenta que los niños estudian en calendario B, llegada esa fecha el señor… Figueredo Vélez tomará la custodia de los niños, y así sucesivamente ». Decisión que el pasado 20 de agosto confirmó el Tribunal convocado y el 17 de septiembre posterior el a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su Superior. 2.2. Con auto del día 25 siguiente, ante solicitud de Figueredo Vélez - coadyuvada por la Procuradora de Familia competente-, el Juzgado acusado requirió a la accionante
lo resuelto por su Superior. 2.2. Con auto del día 25 siguiente, ante solicitud de Figueredo Vélez - coadyuvada por la Procuradora de Familia competente-, el Juzgado acusado requirió a la accionante para que cumpliera la determinación referida a espacio, precisando que «la custodia de los menores involucrados desde la mitad de las vacaciones escolares de mitad de año del 2020 corresponde al Progenitor, hasta la misma época del 2021, en continuidad del régimen de custodia compartida establecido, tal como fue aclarado por el fallo de segunda instancia»; además, dispuso oficiar a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Rosales en Medellín, « para que facilite de manera inmediata el cumplimiento » de aquella orden, « realizando los trámites pertinentes para la entrega 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 de la niña… a su progenitor », en tanto que dicha autoridad, por solicitud de la madre de la menor de edad, había impartido «orden de protección para salvaguardar a la niña de cualquier acto por vía de hecho, de parte de su padre, con el fin de llevarse la niña a la fuerza y/o ejerciendo algún tipo de violencia contra la madre de esta u otros miembros de su familia». Proveído que la tutelante recurrió en reposición y en subsidio apelación, estando pendientes de definición tales censuras para cuando propuso esta demanda de amparo.
familia». Proveído que la tutelante recurrió en reposición y en subsidio apelación, estando pendientes de definición tales censuras para cuando propuso esta demanda de amparo. 2.3. En sede de tutela la quejosa sostuvo que las autoridades acusadas erraron al concluir que los periodos de la custodia compartida iniciaron con la emisión del fallo de primera instancia, comoquiera que, en su sentir, allí se «señaló que cuando estuviera en firme [esa] sentencia… [ella] estaría con los niños un año y al año siguiente, la custodia… la tendría el señor Rogelio », de donde, como la ejecutoria de aquélla solo se produjo hasta el pasado 20 de agosto, « a partir de ahí [ella] comen[zó] con la custodia de [sus] hijos por un año». Destacó que conclusión contraria a esa desconoce «normas procesales que son de orden público y de estricto cumplimiento», al pasar por alto el hecho de que ella apeló el fallo del a-quo y que tal censura se concedió en el efecto suspensivo, de donde la « irregularidad procesal » en la que incurrieron los encausados se contrae a i) que el ad-quem dio « a la sentencia de primera instancia un efecto procesal que no corresponde al legal » y ii) «la interpretación que de la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 ejecución de la sentencia de primera y de segunda instancia hizo la juez… en el Auto del 25 de septiembre de 2020…, pues pretende desconocer la custodia que el mismo juzgado
ejecución de la sentencia de primera y de segunda instancia hizo la juez… en el Auto del 25 de septiembre de 2020…, pues pretende desconocer la custodia que el mismo juzgado [l]e asignó de manera inicial »; con lo cual, además, en su disfavor, procedieron en contra del principio de la non reformatio in pejus. Afirmó que el 24 de agosto último, « sin [su] consentimiento y a través de vías de hecho », su antagonista le quitó «la custodia de [su] hijo X y pretende hacer lo mismo con la niña Y», separación intempestiva que les produjo una grave afectación emocional, máxime cuando nunca habían estado distanciados, como lo certificó el psicólogo terapeuta de los menores; que al día siguiente le solicitó al padre de sus hijos que le indicara «cuándo iba a retornar a Alejandro, pero no dio ninguna información concreta». Sostuvo que el Juzgado, sin estar en firme el proveído del 25 de septiembre de 2020, pues ella lo recurrió, «irregular y anticipadamente » ofició a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Rosales en Medellín exigiéndole el cumplimiento de lo allí dispuesto. Anotó acudir a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de donde no constituyen obstáculo para su concesión que estén i) pendientes de definición los recursos propuestos frente al proveído aludido a espacio y ii) en curso los juicios que
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de donde no constituyen obstáculo para su concesión que estén i) pendientes de definición los recursos propuestos frente al proveído aludido a espacio y ii) en curso los juicios que incoó, de «ejecución de sentencia…, el cual le correspondió al Juzgado Noveno de Familia », y de «revisión de custodia 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 compartida…, correspondiéndole el trámite al Juzgado Quinto de Familia», ambos de Medellín.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; así mismo, surtido el trámite de rigor, el 21 de octubre pasado dictó el respectivo fallo de tutela de primera instancia, denegando el resguardo pedido al advertir razonable el proceder criticado a los convocados; sin embargo, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación anuló tal tramitación por la supuesta falta de enteramiento de los Juzgados Quinto y Noveno de Familia de Medellín, por lo cual se renovó la actuación volviéndolos a noticiar del presente rito.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del resguardo porque «no encuentra que [su] proceder procesal y sustancial… haya
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del resguardo porque «no encuentra que [su] proceder procesal y sustancial… haya violado derecho fundamental alguno a la tutelante y a su[s] menores hijos».
Reseñó las actuaciones allí surtidas, destacó que el pasado 8 de octubre resolvió los recursos propuestos contra su auto de 25 de septiembre, manteniéndolo, a la vez que denegó la concesión de la alzada que se instauró subsidiariamente, por improcedente; que no tenía que esperar la ejecutoria del tal providencia para oficiar al ICBF, «pues se trataba de un requerimiento »; y anotó que «[a]l 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 padre debe dársele la oportunidad de tener a sus hijos consigo, y solo en el evento de demostrarse que no es idóneo para cuidar de ellos, será el juez competente y a través del proceso respectivo quien modifique la decisión adoptada por [ese] Despacho y confirmada en segunda instancia».
2. Rogelio Enrique Figueredo Vélez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad X y Y, a través de apoderado judicial, pidió declarar «improcedente esta acción constitucional, por su calidad de excepcional y de que no puede invocarse para intentar una instancia más, a la inconformidad con un fallo que se dio en
«improcedente esta acción constitucional, por su calidad de excepcional y de que no puede invocarse para intentar una instancia más, a la inconformidad con un fallo que se dio en primera y segunda instancia, con la respectiva aclaración solicitada sobre el punto de la inconformidad y sin que se vislumbrara en estas instancias vías de hecho que amerite la presente acción », máxime cuando las decisiones fustigadas por la quejosa tuvieron «como norte, sustento o base fundamental y única el interés superior de los niños para garantizar el efectivo desarrollo integral de los menores y sus derechos conexos». Resaltó que la afectación emocional de los menores, antes que devenir del hecho del traslado de Y a Bucaramanga con su padre, deriva de la reacción emocional negativa de la madre de los mismos ante su manifestación en punto a querer estar con su progenitor. Precisó también que, junto con la tutelante, como padres de Y, «desde el… ( 30) de Septiembre de 2020 , acordaron de forma voluntaria y conjunta el traslado de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 niña… a la ciudad de Bucaramanga, programando la fecha de traslado para el… (05) de Octubre de 2020 , día en que efectivamente la accionante voluntariamente permitió el traslado de su menor hija». Posteriormente allegó otro escrito « en aras de informar como hecho nuevo y posterior a la radicación de la tutela, el
efectivamente la accionante voluntariamente permitió el traslado de su menor hija». Posteriormente allegó otro escrito « en aras de informar como hecho nuevo y posterior a la radicación de la tutela, el auto de… (08) de Octubre de 2020 proferido por el Juzgado [encausado]…, que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto que le informó que los fallos son de obligatorio e inmediato cumplimiento».
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó estarse a los argumentos expuestos en la decisión que se le critica, « por considerarlos razonables y, de contera, suficiente soporte de defensa»; por ello, también rogó declarar la improcedencia del amparo y destacó que: …independientemente de la interpretación que hace la actora respecto de los efectos del fallo, lo cierto es que no se evidencia ninguna violación de derechos fundamentales a los menores, pues ello conllevaría a predicar que por el sólo hecho de iniciar los niños la custodia con cualquiera de sus padres se les estaría vulnerando el derecho a tener una familia y no ser separado[s] de ella, pues la esencia de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria del Tribunal fue reconocer que ambos padres son idóneos para tener la custodia compartida de ambos menores, aspecto que podrá no compartir la actora, pero que en realidad no es el motivo de la presente acción de tutela.
4. El Defensor de Familia del Centro Zonal Carlos
idóneos para tener la custodia compartida de ambos menores, aspecto que podrá no compartir la actora, pero que en realidad no es el motivo de la presente acción de tutela.
4. El Defensor de Familia del Centro Zonal Carlos
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 Lleras Restrepo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Santander afirmó que esta «acción de tutela adolece del requisito de subsidiariedad[,] dado que actualmente se encuentra en curso un proceso de custodia[,] lo que la hace improcedente». Añadió que, en todo caso, « en interés superior de los niños (sic) », se mostraba necesario «ordenar al Juez Quinto de Familia de Medellín que mientras desarrolla toda la actividad procesal dentro del proceso de custodia, tome una medida provisional urgente y se ubique a los mencionados niños en el hogar de uno de los progenitores, toda vez que al estar separados se les afecta su estado psicoafectivo generándoles posibles traumas».
5. El abogado Oscar Jaime Quintero Vargas, quien representó a la accionante en el juicio aquí fustigado, se pronunció frente a la solicitud de protección indicando coadyuvarla pero sin aportar el poder especial conferido por aquélla para actuar en este trámite constitucional en su nombre, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
6. El 21 de octubre de 2020, luego de que ese mismo día, en el asunto del epígrafe, esta Sala emitiera el fallo de tutela de primer grado que en últimas, el 25 de
6. El 21 de octubre de 2020, luego de que ese mismo día, en el asunto del epígrafe, esta Sala emitiera el fallo de tutela de primer grado que en últimas, el 25 de noviembre siguiente, anuló su homóloga de Casación Laboral, la accionante allegó un escrito en el cual señaló «informar que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, mediante [a]uto proferido el… 19 de octubre de los corrientes, dentro del proceso de ejecución de sentencia que present[ó]…
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 y que se tramita con radicado No. 2020-276, ordenó lo siguiente en el numeral tercero de la parte resolutiva»:
…Para efectos de las medidas cautelares solicitadas… con base en el artículo 590 numeral 1 literal C del C.G.P. Se ordena al ejecutado que en cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia, permita a la ejecutante iniciar el goce del cuidado de sus hijos conforme lo determin[ó] la sentencia de divorcio, cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, cuyo término empieza [a] correr una vez ejecutoriada la sentencia de primera y segunda instancia, por tal razón deberá devolver a la señora… CADAVID RICO…, a sus hijos menores de edad, X Y Y…; a menos que exista providencia de autoridad judicial superior a este operador que ordene otra situación diferente… (se destacó).
la señora… CADAVID RICO…, a sus hijos menores de edad, X Y Y…; a menos que exista providencia de autoridad judicial superior a este operador que ordene otra situación diferente… (se destacó).
7. Por último, la Dirección Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF pidió su exclusión de este trámite constitucional por «falta de legitimación en la causa por pasiva », en tanto que « no es el llamado a responder por lo que solicita » la accionante, aunado a que «no [le] ha vulnerado los derechos que invoca».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no lucen arbitrarias las decisiones de las autoridades acusadas que, en suma, concluyeron que la custodia compartida de los padres respecto de los menores de edad X y Y dispuesta por el Juzgado convocado en la sentencia de 25 de octubre de 2019 y ratificada por el Tribunal acusado el 20 de agosto último, comenzó a regir en cabeza de la madre desde aquella data y, por tanto, a partir del segundo semestre de la anualidad en curso, se dio inicio al año a cargo del padre. 2.1. En efecto, lo primero que debe señalarse es que, frente al particular, en la parte resolutiva del fallo dictado por el a-quo el 25 de octubre de 2019 se dispuso que « [l]a custodia y cuidado personal de los niños X y Y…, será compartida anualmente entre los dos progenitores de la siguiente manera: inicia la custodia la señora Luz Gabriela Cadavid Rico, a partir del momento de la emisión de esta sentencia hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año, teniendo en cuenta que los niños estudian en calendario B, llegada esa fecha el señor Rogelio Enrique
esta sentencia hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año, teniendo en cuenta que los niños estudian en calendario B, llegada esa fecha el señor Rogelio Enrique 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 Figueredo Vélez tomar[á] la custodia de los niños, y así sucesivamente» (se resaltó). 2.2. Ahora, en la audiencia del pasado 20 de agosto, al resolver la solicitud de aclaración de la sentencia que allí se presentó por el apoderado de la accionante respecto a «en qué año comienza el señor Rogelio con el cuidado personal en Bucaramanga, en qué año empezaría y en qué fecha exactamente», la Colegiatura convocada claramente indicó: …en eso queda incólume la sentencia, lo que pasa es que ya tendrían que ver cómo lo hacen porque, como ya transcurrió un año, …sin perjuicio de que las partes acuerden otra cosa… en el sentido de… [que] eso no son camisa de fuerza (sic), no, obviamente que hay acuerdos con los niños, pero, digamos, en principio, claro que obligan…, pero los acuerdos de las partes para decir, bueno, este niño se va a estar unos días aquí porque no tiene colegio, qué sé, una semana de receso u otras cosas, obviamente los padres tienen que ser flexibles en eso, …creo y asumo que lo van a hacer de una manera civilizada…, salvo que ellos decidan, en este momento, una cuestión diferente, …
obviamente los padres tienen que ser flexibles en eso, …creo y asumo que lo van a hacer de una manera civilizada…, salvo que ellos decidan, en este momento, una cuestión diferente, … nosotros teníamos era que confirmar o modificar en algunos aspectos no más la sentencia, no tenemos competencia para más, es decir, en ese aspecto de la custodia se confirmó el fallo… Entonces, ya no queda más remedio sino…, en este momento, proceder a cumplirlo…, salvo impedimentos de fuerza mayor, pero creo que ya existen los vuelos de Bucaramanga a Medellín, directos. Pero esto no es camisa de fuerza, …si ustedes convienen trastocar y que, digamos, que esto fuera la continuidad de lo otro, no pasa nada, porque simplemente lo que se decide es que la custodia queda, tal cual lo dijo la juez, compartida año a año, teniendo en cuenta, además, que el colegio es el mismo…, tiene su convenio, sus filiales, pero, en principio, queda ya, para que se ejecute en este momento, máxime cuando en este momento entiendo que las clases son virtuales y, entonces, puede hacerse 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 y seguir asistiendo, porque han estado ya en un periodo largo, todo este año, ya lo han iniciado en confinamiento, entonces, han estado desde su casa atendiendo lo que pudiera ser, si es que ya están, su educación. Obviamente esto… atendiendo siempre… ese interés… superior del menor, es decir, claro, aquí no hay ningún
estado desde su casa atendiendo lo que pudiera ser, si es que ya están, su educación. Obviamente esto… atendiendo siempre… ese interés… superior del menor, es decir, claro, aquí no hay ningún problema, si ustedes dicen: “usted siga y yo sigo el año entrante”, bueno; pero, en principio, nosotros confirmamos la sentencia de primera vara, que ya… cumplió el término del año en cabeza de la demandante , en principio, y ustedes mirarán, ya las partes se pondrán de acuerdo, en la forma en como llevan a cabo ese traslado, o no, …porque eso lo deciden ustedes, de los niños, pero nosotros aquí, quedó confirmada la sentencia de primera vara (énfasis añadido).1 2.3. Por el mismo rumbo, en el auto del 25 de septiembre de la presente anualidad, ante solicitud del padre de los menores de edad, la cual coadyuvó la Procuradora de Familia adscrita al Juzgado accionado, esta sede judicial señaló: …el Despacho se permite precisar que las sentencias de primera y segunda instancia son de obligatorio cumplimiento y de vigencia inmediata, como que la custodia de los menores involucrados desde la mitad de las vacaciones escolares de mitad de año del 2020 corresponde al Progenitor, hasta la misma época del 2021, en continuidad del régimen de custodia compartida establecido, tal como fue aclarado por el fallo de segunda instancia…
de mitad de año del 2020 corresponde al Progenitor, hasta la misma época del 2021, en continuidad del régimen de custodia compartida establecido, tal como fue aclarado por el fallo de segunda instancia… Huelga advertir que, las estipulaciones allí contenidas son obligatorias para los dos progenitores, y en caso de incumplimiento, se procederá a coordinar con las autoridades de 1 En el acta de esa diligencia, al respecto, se incluyó el siguiente extracto: El Magistrado ponente explica que la sentencia sobre el punto de la custodia compartida y visitas permanece incólume, por tanto, si ya transcurrió el año correspondiente a la demandante, debe iniciar el año del demandado, porque la sentencia en ese punto se confirmó y debe cumplirse, salvo que los padres de consuno acuerden otra cosa, teniendo siempre como norte que en sus decisiones debe prevalecer el interés superior de los menores. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 policía dicho cumplimiento (se resaltó). 2.4. Adicionalmente, se tiene que en el curso de esta acción constitucional, el 8 de octubre último, el a-quo atacado mantuvo la anterior determinación, a la vez que denegó la concesión de la apelación subsidiaria que frente a la misma instauró la quejosa, para lo cual, previamente, anotó que: Ataca el recurrente, el auto proferido el 25 de septiembre de 2020, en el sentido de señalar que, este Despacho no tuvo en cuenta su escrito presentado a través de correo electrónico el 21
anotó que: Ataca el recurrente, el auto proferido el 25 de septiembre de 2020, en el sentido de señalar que, este Despacho no tuvo en cuenta su escrito presentado a través de correo electrónico el 21 de septiembre de 2020…, concerniente en indicar que la señora CADAVID RICO no estaba incumpliendo lo establecido en las sentencias de primera y segunda instancia, pues bien, el hecho de que no se haya descrito brevemente en el auto recurrido dicho memorial, no quiere decir, que este no se haya tenido en cuenta, pues, como se observa, el auto se centró en precisar que las sentencias tanto de primera como de segunda instancia son de obligatorio e inmediato cumplimiento, solucionando así lo manifestado por el recurrente en el escrito mencionado. Seguidamente, iteró que « las sentencias de primera y segunda instancia son de obligatorio cumplimiento y de vigencia inmediata », y tras acudir al precepto 302 del Código General del Proceso en cuanto a la ejecutoria de las decisiones dictadas en audiencia, señaló: Entonces tenemos que, las providencias dictadas en audiencia quedan notificadas por estrados, es decir, que si contra estas no procede recurso alguno quedan firmes en la misma audiencia, lo que también sucede cuando no se interpongan los recursos a los que haya lugar, ahora bien, aunque frente a la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación y este fue concedido en el efecto suspensivo, se precisa que en la sentencia de segunda instancia…, en el aparte de SOLICITUD DE
primera instancia se interpuso recurso de apelación y este fue concedido en el efecto suspensivo, se precisa que en la sentencia de segunda instancia…, en el aparte de SOLICITUD DE 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01
ACLARACIÓN explica: “…la custodia compartida y visitas permanece incólume, por tanto, si ya trascurrió el año correspondiente a la demandante, debe iniciar el año el demandado, porque la sentencia en ese punto se confirmó y debe cumplirse, salvo que los padres de consuno acuerden otra cosa, teniendo siempre como norte que en sus decisiones debe prevalecer el interés superior de los menores.” Y como se observa el apoderado de la señora CADAVID RICO, estuvo presente en la audiencia, quedando enterado de lo decidido; dice el recurrente que no hubo comunicación con él, desde la parte demandada, en este punto se le recuerda a las partes que deberán tener una comunicación asertiva en lo relacionados (sic) con los menores de edad, ahora en cuanto a la ejecución de la sentencia, se le hace saber a la parte demandante que el proceso de ejecución, se inicia cuando la parte que está obligada en la sentencia no cumple voluntariamente lo ordenado en ella, por lo tanto no era impositivo que, el señor FIGUEREDO VÉLEZ, lo llevara a cabo.
Ahora en cuanto al principio de “no reformatio in pejus”, se tiene que decir, que en este caso se discuten los derechos de los niños y no de la progenitora, y tampoco se puede decir que esta haya
Ahora en cuanto al principio de “no reformatio in pejus”, se tiene que decir, que en este caso se discuten los derechos de los niños y no de la progenitora, y tampoco se puede decir que esta haya quedado en una situación desfavorable, pues ambos padres están en igualdad de condiciones, y lo que busc[ó] la sentencia en este caso, es que a ambos progenitores queden en una situación equilibrada y a sus menores hijos se les protegió el derecho fundamental a la unidad familiar 2, no puede pensar la parte demandante, que porque la sentencia no fue afín a sus intereses, se haya menoscabado un derecho fundamental a ella o a los menores de edad en cita. …el Despacho no avizora que exista riesgo para los menores de edad AFC y JFC, por parte del hogar paterno. No obstante, lo anterior, el Despacho le pone de presente al recurrente que, los derechos de los padres deben estar encaminados a garantizar el desarrollo armónico de la familia en especial el de los menores que hagan parte de esta y en ningún momento entorpecer las relaciones entre sus miembros3. Cuando, por razones ajenas a la voluntad del niño e intereses del niño, se le impide el contacto con alguno de los miembros de su familia, en este caso su hermano por línea paterna, se le está 2 Artículo 44, Constitución Política. 3 Ley 1098 de 2006. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 violando al niño el derecho a tener una familia y a no ser
3 Ley 1098 de 2006. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02689-01 violando al niño el derecho a tener una familia y a no ser separado de esta, pues el niño necesita para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares, impedírselo o negárselo entorpece su crecimiento y puede llevarlo a carecer de lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, respetar las emociones y afectos de los niños es respetar su dignidad y es abrirles paso a que sean ellos mismo[s] quienes las respeten y respeten a los demás4. Por lo anterior, el hecho que el progenitor tenga un nuevo hogar y los niños un nuevo hermano, no significa que se deban alejar de su familia paterna, por el contrario, se debe procurar la integración y el respeto por los nuevos miembros del hogar paterno, del que ellos también hacen parte. …como ya se dijo, el Despacho tuvo en cuenta lo manifestado por el recurrente en su escrito allegado el 21 de septiembre, pero los casos que involucran menores