CSJ - STC11735-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11735-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11735-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por Ramón de Jesús Salgado Herrera contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido
1Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada. Solicitó, entonces, «revi[sar] la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral n° 3 de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 20[19]… y, en su lugar, se accedan a las pretensiones enlistadas en el escrito de la demanda introductoria del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
de Justicia, el 18 de septiembre de 20[19]… y, en su lugar, se accedan a las pretensiones enlistadas en el escrito de la demanda introductoria del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ramón de Jesús Salgado Herrera promovió proceso laboral contra Agrinal Colombia SAS , para que se declarara, que: «estaba obligada a informar, para efectos de la cotización al ISS para la pensión de vejez, «el salario real devengado durante septiembre de 1985»; el salario informado al ISS, para el mes de septiembre de 1985, es equivocado, por cuanto reportó y cotizó sobre la suma de $17.790 mensuales, cuando lo correcto era $574.025, sobre el cual debió cotizar; que tal error, le ocasionó un grave perjuicio, «consistente en que le fue reconocido un bono pensional por valor de redención, en cuantía de $60.478.000», que es inferior al que le habría correspondido, lo que a su vez, condujo a que Skandia le reconociera un valor menor por concepto de pensión».
Y, en consecuencia, solicitó que se condenara a pagar: a órdenes de Skandia Pensiones y Cesantías S.A., la suma que resulte demostrada en el proceso, «correspondiente a la 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 diferencia (…) entre el bono pensional resultante – en cuantía de $60.478.00.oo - reconocido (…) con base en el salario de
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 diferencia (…) entre el bono pensional resultante – en cuantía de $60.478.00.oo - reconocido (…) con base en el salario de $17.790.oo», que fue el reportado al ISS, en septiembre de 1985, y la suma real, que ascendió a $574.025; asimismo, los intereses moratorios desde el 1° de enero de 2010, momento en que se reconoció su pensión de vejez. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, quien con sentencia de 23 de enero de 2015 declaró probada la excepción de cosa juzgada; determinación que, en sede de apelación, el 8 de abril siguiente, revocó el Tribunal, para en su lugar, no declarar probado dicho medio exceptivo y, estudiando el fondo del asunto, « absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda », tras concluir que « el salario base para liquidar el bono pensional era el devengado… al 30 de junio de 1992, cuando su empleador era Occidental de Colombia, no la demandada». 2.3. Afirmó el quejoso que acudió en casación, que esta Corporación no casó el fallo según providencia de 18 septiembre de 2019; determinación en la que, en su sentir, vulneró su debido proceso, pues efectúo una indebida valoración de los medios suasorios allegados al plenario,
septiembre de 2019; determinación en la que, en su sentir, vulneró su debido proceso, pues efectúo una indebida valoración de los medios suasorios allegados al plenario, especialmente de su historia laboral expedida por el ISS, que refiere que «los tiempos cotizados con número de aportante cuyo código inicie con (29) corresponden a tiempos privados (Art. 33 Ley 100 de 1993), los cuales se computan solo para pensión en el ISS. El ISS no debe aceptar cuotas partes ni emitir Bono Pensional sobre dichos tiempos, en este 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 caso procede devolución Capital Constitutivo », por lo que, al ser Occidental de Colombia aportante con código 29, no podía tenerse en cuenta para la liquidación de su bono pensional. 2.4. Indicó que también se apreció de manera errónea la liquidación del bono pensional que realizó la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se mostró « explícitamente que la fecha para establecer el salario base de liquidación… es el 14 de septiembre de 1985, la cual corresponde a la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida, anterior al 30 de junio de 1992». Asimismo, que quedó demostrado que Occidental de Colombia remitió al ISS el valor de la reserva actuarial, correspondiente al periodo de 4 de febrero de 1987 a 31 de marzo de 1994; que ISS ordenó la devolución y
Colombia remitió al ISS el valor de la reserva actuarial, correspondiente al periodo de 4 de febrero de 1987 a 31 de marzo de 1994; que ISS ordenó la devolución y consignación a Skandia, con destino a su cuenta de ahorro individual, para convalidar el tiempo dejado de cotizar, es decir, « de ninguna manera el valor del cálculo actuarial o título pensional creado a favor del trabajador que se cambia de régimen podía permanecer en el patrimonio del ISS como aporte para pensión -el ISS debía devolverlo al titular, consignándolo en su cuenta de ahorro individual, ni la entrega del dinero al Instituto correspondía a cotizaciones, porque la empresa Occidental no estaba obligada a cotizar, carecía de número patronal, ni el trabajador se encontraba afiliado al ISS, como equivocadamente entendió la Sala Laboral de la Corte». 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 2.5. Manifestó que el fallo censurado desconoció los supuestos previstos en el artículo 1° del Decreto 3366 de 2007, que reglamentó el artículo 117, literal a) de la Ley 100 de 1993, respecto del cual debe ser el salario base para el cálculo del bono pensional, cuando la persona está cesante para el 30 de junio 1992; que de haberse valorado debidamente las probanzas, la única conclusión «atinada de que el salario válido para liquidar su bono pensional, es el ajustado a la cantidad de $271.152.oo, salario… máximo
debidamente las probanzas, la única conclusión «atinada de que el salario válido para liquidar su bono pensional, es el ajustado a la cantidad de $271.152.oo, salario… máximo asegurable en 1985, equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, conforme a la precisión legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Minhacienda »; yerros fácticos que quedaron plasmados en un apartamiento de la providencia de uno de los Magistrados que integró la Sala de Decisión. 2.6. Agregó que contrario a lo afirmado por el colegiado la vía escogida para atacar la sentencia del ad quem era la correcta, pues no iba a censurar en casación motivos que no son de su inconformidad.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Agrinal Colombia S.A.S. refirió que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión criticada no cumple los presupuestos de procedibilidad, habida cuenta que está ajustada a derecho.
2. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte manifestó que el fallo censurado está ajustado a la normatividad y jurisprudencia
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 aplicable al caso concreto; que la determinación del Tribunal fue jurídica, mientras que el ataque del gestor se encaminó, exclusivamente, a cuestiones probatorias, lo que tampoco demostró; que el quiebre de la sentencia de segunda instancia no puede ser cualquier yerro, sino uno
encaminó, exclusivamente, a cuestiones probatorias, lo que tampoco demostró; que el quiebre de la sentencia de segunda instancia no puede ser cualquier yerro, sino uno protuberante que no demostró el actor; que al margen de lo anterior, todas las probanzas las atendió, concluyendo que, tal como lo afirmó Salgado Herrera para el 30 de junio de 1992 estaba laborando.
3. La Procuraduría 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, tras incumplir el presupuesto de inmediatez, pues el fallo criticado data de 28 de septiembre de 2019, y la solicitud de amparo formulada en 2 de julio 2020, sin que en nada interviniera la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la emergencia sanitaria por la Covid 19, pues las mismas estaba excluidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo, preliminarmente, al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la acción de tutela se formuló 9 meses después de materializada la supuesta lesión de las garantías del actor. Añadió, por demás, que la decisión censurada no luce arbitraria pues atendió las probanzas allegadas al plenario; 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 destacó que «del voto discrepante que elevó uno de los
arbitraria pues atendió las probanzas allegadas al plenario; 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 destacó que «del voto discrepante que elevó uno de los integrantes de la Sala… tampoco podría desprenderse alguna vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela…, ese disenso es, precisamente, fruto de la discusión jurídica que acarrean ese tipo de determinaciones pero que, contrario a la precepción del actor, en modo alguno podría deslegitimar la sentencia finalmente aprobada». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos del libelo introductor, relievando que los términos para la formulación de la acción de tutela deben atenderse desde que se profirió el salvamente de voto, sumado al hecho que los términos judiciales estaban suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la emergencia sanitaria.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de
hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto el gestor pretende se declare que la decisión proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión n° 3 de la de Casación Laboral de esta Colegiatura que no casó la de 8 de abril de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, a fin de acceder a sus pretensiones de reliquidación del bono pensional.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, al margen de cumplimiento o no del presupuesto de inmediatez, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia
pensional. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, al margen de cumplimiento o no del presupuesto de inmediatez, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria. En efecto, de manera preliminar, respecto a la orientación del único cargo formulado por el casacionista, precisó que: 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 …no obstante orientarse el cargo por el sendero fáctico, el censor no objeta los siguientes supuestos del fallo de segundo grado: i) que actor estuvo afiliado al ISS por cuenta de la accionada, desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 14 de septiembre de 1985, ii) que para esta última fecha, devengaba un salario de $574.025, iii) que a 30 de junio de 1992 el demandante tenía un vínculo laboral vigente con la compañía Occidental de Colombia, iv) que la citada empleadora pagó un cálculo actuarial en virtud del cual, se convalidó la historia laboral del promotor del juicio por el período comprendido entre el 4 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994 ; v) que el actor se trasladado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, con anterioridad al 14 de julio de 2005, concretamente el 3 de junio de dicha anualidad; y, vi) que la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, liquidó el correspondiente bono pensional.
concretamente el 3 de junio de dicha anualidad; y, vi) que la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, liquidó el correspondiente bono pensional. Como se verá a continuación, los argumentos expuestos en el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no logran derruir el fallo censurado, en razón a que el sentenciador colegiado mediante una disertación estrictamente jurídica concluyó que por encontrarse el demandante vinculado y laborando para Occidental de Colombia a 30 de junio de 1992, y además, por haber pagado esta compañía el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994, el salario devengado a 30 de junio de 1992 era el pertinente a tomar en cuenta para la liquidación del respectivo bono, y no el derivado de la vinculación con el empleador anterior, que fue el demandado en el presente proceso. Seguidamente, al margen de lo anterior, frente a la valoración de las probanzas allegadas al plenario, dejó dicho que: El censor discute desde el plano estrictamente probatorio, que no se tuvo en cuenta que en la historia laboral de COLPENSIONES, obrante de folios 210 a 211, se encontraba la siguiente anotación: «Los tiempos identificados con el número patronal cuyo código se inicie con 29 corresponden a tiempos privados (artículo 33 de la Ley 100/93). Colpensiones no debe aceptar cuotas
anotación: «Los tiempos identificados con el número patronal cuyo código se inicie con 29 corresponden a tiempos privados (artículo 33 de la Ley 100/93). Colpensiones no debe aceptar cuotas partes ni emitir bono pensional sobre dichos tiempos, en estos casos procede la devolución de la Reserva Actuarial». 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 La anterior glosa de la Administradora Colombiana de Pensiones, desde la vía fáctica seleccionada, en nada cambia la decisión del Tribunal que, como ya se dijo, consideró que por al haber estado el demandante vinculado con Occidental de Colombia a 30 de junio de 1992, el salario de esa data y no otro era el que debía tomarse como base para liquidar su bono pensional, sin que en esta oportunidad sea viable analizar el proceder de la administradora de pensiones, ni de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que como lo expuso el Colegiado no fueron convocadas a juicio. La constancia que se observa no pasa de ser una simple anotación de la administradora, y aunque se considere contraria a la tesis jurídica del fallador colegiado, no conduce a la prosperidad del cargo pues, el recurrente no esgrime argumentos jurídicos tendientes a acreditar que fue equivocado lo dicho por el ad quem sobre el salario que se debía tener en cuenta para la liquidación de pluticitado bono pensional, por lo que esta conclusión se mantiene incólume.
jurídicos tendientes a acreditar que fue equivocado lo dicho por el ad quem sobre el salario que se debía tener en cuenta para la liquidación de pluticitado bono pensional, por lo que esta conclusión se mantiene incólume. Aunque el cargo se orienta por la senda fáctica, para mayor claridad, como marco jurisprudencial que da respaldo a lo decidido por el Tribunal, es pertinente citar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL10225-2017, en lo atinente: De tal suerte, la Sala interpreta que la disposición aplicable para efectos de establecer el salario base de liquidación de los bonos objeto de estudio no es otra que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, la cual dispone que se debe liquidar con el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, o en su defecto, con el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma el afiliado estuviese cesante ; más no, con el salario devengado a esa fecha, como lo predica equivocadamente la censura para sustentar las acusaciones en los tres cargos formulados. Por tanto, tampoco la sentencia viola por infracción directa el pluricitado artículo 5º del D. 1299 de 2004. (Resalta la Sala) Como lo acepta la censura, el demandante a 30 de junio de 1992 no se encontraba cesante, sino que tenía un vínculo laboral vigente con Occidental de Colombia, por ende no hay lugar a acudir, para la liquidación del bono, al salario devengado con el empleador anterior, además, que si bien Occidental de Colombia
vigente con Occidental de Colombia, por ende no hay lugar a acudir, para la liquidación del bono, al salario devengado con el empleador anterior, además, que si bien Occidental de Colombia en su momento no realizó los aportes al sistema de pensiones, posteriormente, como lo dijo el ad quem, y lo acepta el 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 demandante desde el libelo genitor (hecho 14), pagó el cálculo actuarial por el tiempo en que le prestó sus servicios, consecuentemente, Colpensiones lo convalidó para todos los efectos pensionales. En efecto, el pago del mencionado cálculo actuarial condujo, lógicamente, a que en la historia de cotizaciones (f.°24 y 25), figuren como aportes efectivamente realizados por Occidental de Colombia, los correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1987 al 31 de marzo de 1994, razón de más para reiterar que si a 30 de junio de 1992 había un vínculo vigente, no con el demandado sino con Occidental de Colombia, y además, figura un salario base de cotización, no hay razón para acudir al salario devengado con el empleador anterior. Además de lo precedente, sin duda la convalidación formalizada en virtud de lo consagrado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, conlleva el reconocimiento de plenos efectos jurídicos y económicos al acto cumplido con autorización, por orden legal o judicial y conduce, como se deduce de los documentos señalados,
conlleva el reconocimiento de plenos efectos jurídicos y económicos al acto cumplido con autorización, por orden legal o judicial y conduce, como se deduce de los documentos señalados, a la reconstrucción de la historia laboral de aportes pagados por el afiliado – en cualquier tiempo - al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, es decir, para todos los efectos prestacionales se tienen como semanas efectivamente pagadas al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensionescon total respeto del régimen que le sea aplicable a quien por tal acto se considera afiliado activo. Así lo ha dispuesto esta Corporación, entre otros, para eventos de reconocimiento de pensiones del régimen de transición – Acuerdo 049 de 1990 - cuando la tesis jurídica de la administradora Colpensiones era que solo convalidaba aportes para pensiones del régimen general (arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por los arts. 9 y 10 de la Ley 797 de 2003), también para efectos del reconocimiento de pensión de jubilación por aportes. (CSJ CSJ SL, 4457-2014SL16715-2014, SL14455-2017, SL051-2018). Luego, frente a la valoración documental del cálculo efectuado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda correspondiente a los tiempos de servicios prestados por el gestor, consignó que: 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01
de Hacienda correspondiente a los tiempos de servicios prestados por el gestor, consignó que: 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 En segundo lugar, acusa las documentales de folios 152 a 159 y, remite de manera particular al folio 154, que corresponde al cálculo efectuado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en lo correspondiente a los tiempos de servicios prestados por el actor al empleador Occidental de Colombia, con fecha de ingreso 4 de febrero de 1987 y retiro el 31 de marzo de 1994, y dice que se omitió apreciar explícitamente la anotación de «HISTORIA NO VÁLIDA PARA BONO». Debe recordarse que el Tribunal sí observó lo mismo que ahora menciona el recurrente, por ende, no existe desde la vía fáctica un yerro, por cuanto sí apreció que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en la aludida documental, para efectos de la liquidación del bono, no tuvo en cuenta el tiempo con Occidental de Colombia, sin embargo, en relación tal situación dijo: Finalmente, se dirá la Sala, que si bien la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, liquidó el bono sin tener en cuenta la vinculación con occidental como aparece a folio 152, ello pudo obedecer a que el juzgado le pidió que hiciera el cálculo con base
Pensionales del Ministerio, liquidó el bono sin tener en cuenta la vinculación con occidental como aparece a folio 152, ello pudo obedecer a que el juzgado le pidió que hiciera el cálculo con base en lo devengado con la empresa Agrinal, como aparece a folios 144 y 146, y además porque a folios 185 aparece una remisión de consignación de pago de título pensional a favor del demandante efectuado por Occidental, o sea que esta última empresa al parecer no lo tuvo afiliado aunque sí vinculado, en fin, y sea de ello lo que fuere, no podrá la sala a ciencia cierta saber las razones, pues ni el Ministerio fue vinculado, ni tampoco occidental, y como tampoco la sala podrá hacer pronunciamiento de fondo que implique alguna condena u obligación a ninguna de las mencionadas el Ministerio de Hacienda y c o la empresa occidental, se reitera, no fue demandada en este proceso. Tal y como lo explicó el fallador plural, en la documental acusada se aprecia que la Oficina de Bonos Pensionales, dio respuesta al oficio JPL-1442 de 6 de noviembre de 2013, en el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 146), le solicitó: En cumplimiento a lo ordenado en auto calendado Veintinueve (29) de Octubre de 2013, me permito oficiarles a fin de que por medio de la Oficina de Bonos Pensionales, se liquide con destino al proceso, un bono pensional resultante de calcularlo sobre, salario mensual realmente devengado por el actor, en Septiembre de 1985, con fecha de redención el 31 de Diciembre.
al proceso, un bono pensional resultante de calcularlo sobre, salario mensual realmente devengado por el actor, en Septiembre de 1985, con fecha de redención el 31 de Diciembre. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 Por lo anterior, se concluye que fue con fundamento en la anterior solicitud del despacho, que la citada oficina efectuó la liquidación peticionada, dando cumplimiento parcial a lo solicitado pues, explicó que limitaría salario base al máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes señalado legalmente para la calenda requerida por el juzgador de primer grado, pero adicionalmente, como lo aludió el Tribunal, ante la falta de vinculación de la mencionada cartera ministerial, así como de Occidental de Colombia, en el trámite judicial no era posible hacer pronunciamiento ni imponer obligación a su cargo. En consecuencia, se corrobora que tampoco hay una equivocación en la valoración de estas documentales, por cuanto lo esgrimido por el censor, coincide con lo apreciado por el colegiado, solo que éste último encontró la razón de tal proceder. Para finalizar, en lo concerniente a los folios 185, y 17, el primero corresponde a la misiva del 27 de febrero de 2006, en la que Occidental de Colombia remite al ISS la consignación por valor de $479.652.239, pertinente al valor de la reserva actuarial actualizada correspondiente al demandante por el periodo del 4 de febrero de 1987 al 31 de marzo de 1994.
$479.652.239, pertinente al valor de la reserva actuarial actualizada correspondiente al demandante por el periodo del 4 de febrero de 1987 al 31 de marzo de 1994. En al folio 17 figura que el ISS, ante el traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, remitió a SKANDIA el valor correspondiente al cálculo actuarial. Una vez más, esta acusación no tiene trascendencia en lo tocante al argumento del juzgador plural, por el contrario ratifica lo expuesto por dicha colegiatura, que encontró luego de una disertación jurídica, que el salario para liquidar el bono era precisamente el del empleador Occidental de Colombia, por cuanto esa era la vinculación vigente a 30 de junio de 1992, lo que termina siendo reafirmado por las pruebas que acusa, y especialmente por el cálculo actuarial que pagó por tales periodos la empresa antes mencionada.
Y concluyó que: el cargo no logra demostrar yerro alguno ni derruir el soporte de la providencia atacada, por ende, la misma continúa revestida de sus presunciones de acierto y legalidad.
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 Entonces, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el asunto particular, así como de la valoración que dicha autoridad dio a los medios de
atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el asunto particular, así como de la valoración que dicha autoridad dio a los medios de convicción y al precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, evidenciándose que contrario a lo querido por el quejoso, el colegiado acusado concluyó que el Tribunal valoró adecuadamente las probanzas, que el actor no estaba cesante para el 30 de junio de 1992, por lo que no se podía acudir, para la liquidación del bono, al salario devengado con el empleador anterior, esto es, la demandada; además, Occidental de Colombia (empleadora para esa data), pagó el cálculo actuarial por el tiempo en que prestó sus servicios, que fue convalidado por Colpensiones para todo efecto. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01 raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16