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CSJ - STC11735-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11735-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11735-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01435-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán José Díaz Rincón contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta , trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 201781409.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso en síntesis que, por la presunta agresión y lesiones que infringió a Giovanni Alexander Bayona Chinchilla, la fiscalía – ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta –Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01435-01

le imputó el delito de homicidio simple en grado de tentativa. No se le impuso medida de aseguramiento, únicamente una no restrictiva, consistente en presentarse cada mes al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

le imputó el delito de homicidio simple en grado de tentativa. No se le impuso medida de aseguramiento, únicamente una no restrictiva, consistente en presentarse cada mes al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Relató que el proceso se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en el que fue asistido por un abogado de la Defensoría Pública; sin embargo, las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se llevaron a cabo sin su presencia, comoquiera que las diferentes citaciones realizadas por el despacho fueron ineficaces. Finalmente, el 17 de mayo de 2024 el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena de 104 meses de prisión y le negó todo tipo de subrogados o beneficios punitivos. Su defensor interpuso recurso de apelación, actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Destaca que se vino a enterar de todo el desarrollo del proceso tras su captura el pasado 23 de junio de 2024. Cuestionó el proceder del juzgado, toda vez que considera no cumplió con lo indicado en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, esto es, garantizar que las citaciones sea eficaces. Agregó que existen decisiones de tutela en las que se han protegido los derechos fundamentales de procesados que no han sido notificados de las audiencias (refiere la sentencia T-1180 de 2001 de la Corte Constitucional). Sostuvo que no tuvo un juicio imparcial y en condiciones de igualdad, pues «no tuvo

fundamentales de procesados que no han sido notificados de las audiencias (refiere la sentencia T-1180 de 2001 de la Corte Constitucional). Sostuvo que no tuvo un juicio imparcial y en condiciones de igualdad, pues «no tuvo la posibilidad de defenderse en una franca litis […] además, porque esta nulidad no fue alegada en la apelación por desconocimiento de que el procesado al momento de la audiencia preparatoria se encontraba privado de su libertad por otro proceso y no 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01435-01

puede ser justo esperar a que dicte la sentencia de segunda instancia, que puede demorar más de dos años (…)».

3. Por lo anterior, pretende que se le tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra y, «se ordene su libertad inmediata y la nulidad de todo lo actuado desde la acusación».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Informó que el expediente fue repartido al Despacho 04 y que el 6 de junio de 2024 ingresó para fallo en el turno 154.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción, ya que durante el trámite de primera instancia no se desconocieron las garantías fundamentales del actor. Sobre la supuesta falta de notificación refirió que,

Conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción, ya que durante el trámite de primera instancia no se desconocieron las garantías fundamentales del actor. Sobre la supuesta falta de notificación refirió que, «(…) el actor fue citado a las audiencias desarrolladas en el proceso penal y respectivas comunicaciones fueron enviadas a la dirección aportada por la fiscalía en el escrito de acusación, sin embargo, no fueron recibidas por el destinatario. Agregó que, en el último envío, la empresa 472 informó que en ese lugar manifestaron no conocerlo». Finalizó precisando que, el accionante conocía la existencia del proceso, sin embargo, «no compareció nunca a preguntar por el estado de este».

3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta indicó que, desde las audiencias preliminares se le impuso a Díaz Rincón una medida no privativa de la libertad « con la obligación de presentarse el día 18 de cada mes ante el Centro de Servicios judiciales

3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01435-01

del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta »; no obstante, solo cumplió ese compromiso el 18 de octubre de 2017.

4. La Fiscalía Once Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal pidió que declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que el proceso penal se encuentra en curso, ya que está pendiente resolver el recurso de apelación.

5. El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta relacionó las actuaciones penales que se le han adelantado al

cuenta que el proceso penal se encuentra en curso, ya que está pendiente resolver el recurso de apelación.

5. El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta relacionó las actuaciones penales que se le han adelantado al actor y señaló que sus funciones son netamente administrativas, razón por la cual, pidió ser desvinculado del trámite constitucional.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso del cual se queja el promotor se encuentra en trámite, y « aun cuando su apoderado haya omitido alegar la nulidad en el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta puede decretar nulidades en el marco de la adopción de la sentencia de segunda instancia». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del quejoso, refutando el fallo de la Sala a quo por cuanto, según aduce, el tribunal – también accionado – para resolver la apelación no cuenta con elementos para analizar la nulidad del proceso por falta de notificación, los que sí tiene esta Corporación. Añadió 4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01435-01

que en este caso la tutela es idónea para proteger su derecho a la libertad, pues, en el fallo de primer grado se dio a entender que hubo vulneración, por lo tanto, «s i desde ya lo observa la Corte, por qué seguir torturando a una persona con una detención carcelaria violatoria del derecho a la libertad y debido proceso, cuando sabemos que por el cúmulo de trabajo que tienen todas las

persona con una detención carcelaria violatoria del derecho a la libertad y debido proceso, cuando sabemos que por el cúmulo de trabajo que tienen todas las corporaciones jurídicas esta decisión se va a tardar más de un año (sic)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis, si la agencia judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el accionante al, supuestamente, no citarlo en debida forma a las audiencias llevadas a cabo durante toda la actuación penal (rad. 2017-81409 – por homicidio en grado de tentativa ), que finalizó con sentencia condenatoria en su contra, a la pena de 104 meses de prisión.

2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.

Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01435-01

de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01435-01

tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras

y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

3. Caso concreto.

Al margen del problema jurídico expuesto por el quejoso, en torno a que no fue citado y/o notificado en debida forma de la programación y realización de las audiencias en el proceso penal que se le adelantó, impidiéndole ejercer plenamente su derecho a la defensa, entre otras garantías, el presente amparo se advierte improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente. Lo anterior, por cuanto, como el mismo tutelante lo señaló, contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de mayo de 2024 del Juzgado 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01435-01

Segundo Penal del Circuito de Cúcuta – que lo condenó y negó subrogados penales –, su defensor interpuso el recurso vertical, el cual fue concedido ante Tribunal Superior de Cúcuta y, consultado por esta Sala el historial del proceso en la página web de la Rama Judicial, se observa que el mismo se encuentra aún pendiente de resolución1. De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento puesto que, independientemente que en el recurso de alzada no se hayan planteado

De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento puesto que, independientemente que en el recurso de alzada no se hayan planteado las alegaciones que trae a esta senda excepcional, al tribunal no le está vedado pronunciarse sobre eventuales situaciones que deriven en una nulidad procesal, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo. Al respecto, se ha indicado con suficiencia que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a problemáticas que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. De ahí que, si se presentó apelación contra el referido fallo, le corresponde primero resolverlo al ad quem de la causa, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar frente a la controversia. Por lo tanto, el que se encuentre en trámite el mencionado remedio vertical ante el Tribunal Superior de Cúcuta, no solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta inviable que opere incluso como 1 Historial proceso radicado 54001610607920178140901 – Reparto del proceso: 06/06/2024 A Magistrada

María Lucía Rueda Soto; 06/06/2024 Paso a despacho 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01435-01

mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.

4. Así las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento que resuelva sobre los cuestionamientos formulados por la defensa del procesado, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, por lo que habrá de confirmarse la desestimación del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

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