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CSJ - STC11735-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11735-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC11735-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00898-00

(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que David Arturo González Fadul formuló contra el Tribunal Superior de Montería; trámite al que fueron vinculados los participantes en la Convocatoria 27, inscritos para el cargo de Juez Penal Municipal, bajo el código 270011, mediante comisión a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo «acceso a cargos públicos por mérito, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.º 11001-02-30-000-2026-00898-00

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2. En síntesis, relató que participó en la mencionada Convocatoria 27 , habiendo superado «todas las etapas del concurso de méritos», como resultado de lo cual fue «incluido en el registro de elegibles vigente, en estricto orden de méritos »; y optó por dos vacantes: una, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería; la otra, en el despacho Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma urbe.

dos vacantes: una, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería; la otra, en el despacho Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma urbe.

Indicó que, luego, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial publicó la lista de aspirantes para ambos cargos, «donde se observa claramente que [él] fue el único candidato que optó expresamente » por aquellos, en virtud de lo cual el Consejo Superior de la Judicatura emitió los Acuerdos «CSJCOA26-33» y «CSJCOA26-36» de 13 de abril de 2026, en los que se formuló ante la autoridad judicial accionada «la lista de candidatos para el cargo de Juez» en los referidos despachos.

Se quejó, entonces, de que el Tribunal Superior de Montería hubiese efectuado su nombramiento únicamente frente al cargo de juez primero municipal con función de control de garantías de Montería, que no en relación con el otro al que optó; « pese a que [s]e encontraba en posición de mérito que habilitaba dicho nombramiento, existía vacancia disponible y […] había optado expresamente por ambos cargos».

Agregó que, una vez le fue comunicado su nombramiento, lo aceptó, pero también presentó una petición para que igualmente efectuaran su designación enRad. n.º 11001-02-30-000-2026-00898-00

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el otro despacho (14 y 27 may. 2026 , respectivamente ); habiendo reiterado esto último un día después, a lo que no accedió el colegiado accionado, lo que fue informado por su

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el otro despacho (14 y 27 may. 2026 , respectivamente ); habiendo reiterado esto último un día después, a lo que no accedió el colegiado accionado, lo que fue informado por su secretaría general mediante oficio Nro. 9432 de 2 de junio siguiente, en los siguientes términos:

Cordial saludo:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, reunido en Sesión de Sala Plena realizada el día primero (1°) de junio de 2026, conoció de los términos de su solicitud presentada el 28 de mayo de 2026 (…).

En dicha sesión de Sala Plena, el Tribunal Superior, acordó no acceder a su petición de que lo nombren en el cargo de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, en razón a que , en el caso del doctor Roberto Alexander Maldonado Petro, [é]l dentro del t [é]rmino que ten[í]a para aceptar o rehusar el cargo, manifestó que rehusaba[,] no acept [ó] el cargo de Juez Penal del Circuito de Sahagún, y solicit[ó] lo nombraran en el cargo de Juez Penal del Circuito de Cereté, y así se procedió [;] por el contrario, en su caso, usted dentro del t[é]rmino legal que ten[í]a para aceptar o rehusar el cargo de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, t[é]rmino que era hasta el 27 de mayo de 2026, manifestó que aceptaba el nombramiento para el cargo de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, y solicit[ó] le concedieran pr [ó]rroga para

2026, manifestó que aceptaba el nombramiento para el cargo de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, y solicit[ó] le concedieran pr [ó]rroga para posesionarse el 1° de julio de 2026, solicitud que el Tribunal Superior, accedió concediéndole la pr[ó]rroga solicitada.

3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se ordene al tribunal convocado efectuar su nombramiento en el cargo de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería , « conforme al orden de elegibilidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.º 11001-02-30-000-2026-00898-00

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1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial pidió su desvinculación dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Sala Plena del tribunal convocado hizo un recuento de lo surtido durante la convocatoria y de las actuaciones suyas frente al nombramiento del accionante para los cargos a los que se postuló.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir

judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensaRad. n.º 11001-02-30-000-2026-00898-00

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judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto e n un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico,

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, se observa que el accionante se queja de la negativa por parte de la Sala Plena del Tribunal Superior de Montería para efectuar su nombramiento como Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, « conforme al orden de elegibilidad»; « pese a que [s]e encontraba en posición de mérito que habilitaba dicho nombramiento, existía vacancia disponible y […] había optado expresamente por ambos cargos».

Sin embargo, e xaminada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala la improcedencia del amparo invocado.

3. Lo anterior, en la medida en que , de las pruebas allegadas por el convocante, no se observa que hayaRad. n.º 11001-02-30-000-2026-00898-00

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presentado las quejas a las que hizo alusión en su escrito inicial ante la autoridad accionada; amén de que cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para criticar el acto por medio

inicial ante la autoridad accionada; amén de que cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para criticar el acto por medio del cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Montería resolvió no efectuar su nombramiento para el mencionado cargo, incluso, solicitando el decreto de medidas cautelares.

Así las cosas, habida cuenta de que la accionante puede tramitar sus ruegos ante el mencionado ente , al margen de lo que la respectiva autoridad decida, frente a tal es pedimentos no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.

Lo previo, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento jurídico y probatorio suficiente, dado que estos se tornan necesarios paraRad. n.º 11001-02-30-000-2026-00898-00

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determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

4. De ese modo, se impone la improcedencia del amparo solicitado.

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determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

4. De ese modo, se impone la improcedencia del amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3A45477B45F5FA2D02910DB2D7E87FB5C74DC46F7A71631B1BE562D12E52CF8D Documento generado en 2026-07-03

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